REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



Expediente N° 04-2302-A.C.

ANTECEDENTES


Se recibió en este Tribunal de Alzada, expediente relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos María del Carmen Briceño, Mariela Alvarado, María Lobo Vázquez, María Hipólita García de Lara, Yannora Lobo, Beatriz Vergara, María Romero, Rosa Terán, José Ramón Lara, Lexi Triviño, Ilana Peña, Yusmary Rangel, Mileidy Ramírez y Luzmila Angarita, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.379, 13.871.694, 15.073.243, 2.496.338, 15.536.224, 15.920.387, 16.934.516, 12.551.270, 10.633.034, 15.271.416, 16.123.033, 16.635.166, 16.791.775 y 13.591.707 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha quince de julio del año dos mil cuatro (15-07-04) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, según la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual se tramitó en el expediente signado con el N° 04-6566-COT de la nomenclatura de ese Tribunal
En fecha tres de Agosto del año dos mil cuatro (03-08-04), se le dio entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los términos siguientes:


DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para el conocimiento de la consulta en materia de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se dejo establecido que la consulta o apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Civil, corresponde al Juzgado Superior competente por la materia afín al derecho presuntamente vulnerado; este tribunal se declara competente para conocer la consulta obligatoria de la decisión dictada por el “a quo” en fecha 15 de Julio de 2004 la cual declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECLARA

HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

Alegan los accionantes, que desde el 18 de Octubre de 2002, ocupan un lote de terreno abandonado y enmontado, ubicado en el barrio El Paraíso, final de la carrera 4, sector La Haciendita, Municipio Bolívar del estado Barinas, que no estaban ocupados por nadie, ni cercados, ni con siembras, ni bienehchurias, es decir en total abandono y descuido, por lo que lo ocuparon en forma pacífica, ininterrumpida, pública y ejerciendo actos de dominio, construyendo viviendas que hoy les sirven de hogar, y donde habitan con sus menores hijos desde hace más de un (1) año; que son personas de escasos recursos económicos; que luego de que ocuparon los terrenos procedieron a quitarle el monte, levantar sus viviendas, en las cuales tienen sus enseres domésticos; y construidas con paredes de bloques y otras de paredes de madera, unas con piso de cemento y otras de tierra, con servicios públicos como luz y agua, entre otras bienhechurías como árboles, y cercas de estantillos de madera con alambre de púas, que tienen más de un y año y ocho meses de construidas. Que luego de más de dos años una empresa se presentó manifestando que son los propietarios, lo que en ningún momento han probado, que conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Bolívar en cabeza de su Alcalde Melean Marrero y de otros funcionarios han comenzado un proceso administrativo por ante la Sindicatura Municipal, para el desalojo y destrucción de sus hogares, sin el debido proceso y en forma ejecutiva, sin tener acceso al expediente y sin ningún tipo de notificaciones; que ello constituye una amenaza actual e inminente a los derechos y garantías constitucionales de: inviolabilidad del hogar doméstico, debido proceso, y la propiedad, establecidos en los artículos 47, 49 y 115 de la Constitucional Nacional. Fundamentaron su solicitud en los artículos 26 y 27 Constitucional, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La pretensión de los accionantes busca paralizar un supuesto desalojo del lote de terreno que manifiestan poseer desde el 18-10-2002, así como la destrucción de sus hogares, ello en virtud –según afirman- a un proceso administrativo que manifiestan poseer el 18-10-2002, así como la destrucción de sus hogares, ello en virtud –según firman- a un proceso administrativo que manifiestan haber comenzado una empresa como propietaria conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Bolívar, concretamente por ante la Sindicatura Municipal.en que se solicite a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas a objeto de que envíen los respectivos antecedentes administrativos negados por todas las vías; la realización de una Inspección Judicial , y en tal sentido se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los fines de que se traslade y se constituya en el Barrio “El Paraíso”, Sector La Haciendita, final de la carretera 4 de Barinitas, para que se deje constancia de la existencia de nuestras viviendas que sirven de sus hogares y de los materiales de que están Construidas.

LA SENTENCIA CONSULTADA

El juez “a quo” dictó decisión según la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada, por considerar que no fue agotada la vía ordinaria y no fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes.


MOTIVACION

La acción de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes de la administración.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que el amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
En consecuencia, si bien corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de las acciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ante el supuesto de que se interponga una acción de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de dicha acción, excepto en el supuesto de que el accionante justifique su opción por el amparo en lugar de la vía judicial ordinaria o extraordinaria, en su caso.
Es claro para quien aquí decide que los querellantes pretenden, mediante la interposición del recurso de amparo constitucional, el cual tiene, de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, carácter excepcional; que le sean tutelados derechos, los cuales, según lo alegan, son el derecho a la inviolabilidad del hogar, el debido proceso y la propiedad.
En el caso bajo análisis, al haberse declarado en el tribunal de la causa, “in limine”, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario determinar la extraordinariedad de la misma a lo fines de pronunciarse sobre la admisibilidad en este caso.
Respecto la admisión de la acción de amparo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus numerales, las causales de inadmisibilidad.
La juez de la causa fundamento la inadmisibilidad en la causal Nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”.


Ahora bien, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición contenida en el literal a), establece que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En el caso bajo examen se observa que, ademas de que los accionantes en amparo se limitan a exponer algunos hechos configurativos de la posesión que afirman ejercer y aducen que se há iniciado un procedimiento administrativo por ante la Sindicatura del Municipio Bolívar del Estado Barinas; sin embargo, no cursa prueba alguna en asuntos que demuestre que efectivamente exista o se haya iniciado un procedimiento administrativo por ante la Sindicatura del Municipio Bolívar del Estado Barinas relacionado con el terreno que dicen ocupar los presuntos agraviados, surgido ante el hecho de haberse presentado un empresa manifestando ser la propietaria. No obstante, de existir tal procedimiento, deberán los afectados ejercer el recurso administrativo correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto, el recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo definitivo.
En consecuencia de lo anterior, se observa que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo son las acciones posesorias, las cuales se dividen en interdicto restitutorio o de despojo e interdicto de amparo o de perturbación, según sea el caso, previstas en los artículos 783 y 782 del Código Civil, respectivamente, y que se tramitan por el procedimiento especial establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, no constando en autos elementos de prueba alguno que demuestren que el agotamiento de la vía administrativa y/o judicial correspondiente, según el caso, se hubieren satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos de los presuntos agraviados, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en los artículos 6º numeral 5 y 5º de la Ley sobre la materia; Y ASI SE DECIDE.
Con base en lo precedentemente expuesto, para esta juzgadora, tal como lo señaló el tribunal “a quo”, se declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en razón de lo cual, la decisión consultada resulta confirmada. ASI SE DECLARA.
Por tanto, la acción de amparo interpuesta obviamente resulta ser inadmisible conforme el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

En consideración a la anterior declaratoria, la decisión consultada debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONFIRMADA la decisión consultada, dictada en fecha 15 de Julio de 2004, que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos María del Carmen Briceño, Mariela Alvarado, María Lobo Vázquez, María Hipólita García de Lara, Yannora Lobo, Beatriz Vergara, María Romero, Rosa Terán, José Ramón Lara, Lexi Triviño, Ilana Peña, Yusmary Rangel, Mileidy Ramírez y Luzmila Angarita contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Por cuanto la acción de amparo fue decidida dentro del lapso establecido, no se hace necesaria la notificación de las partes.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria Acc.,

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha (02-09-2004), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scria,




RDA´SG/ss. 02/09/2004
Exp N° 04-2302-A.C.