REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EXP. No. 01-1744-C.B.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el ciudadano Freddy Ramón Caceres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.916.774 y de este domicilio representado por el abogado José Ramón Panza Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 5.738.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.449, en su carácter de co-apoderado judicial; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto del año 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró con lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la co-demandada Carmen Carmona y sin lugar la acción de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Freddy Ramón Cáceres, antes identificado, representado por los abogados en ejercicio José Ramón Panza Ostos y Alicia Briceño Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.449 y 58.346 respectivamente, contra los ciudadanos Carmen Carmona, Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-891.844, V-9.266.677 y V-6.591.188 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Barinas, y que se tramitó en el expediente Nº 19.325-99 de la nomenclatura del referido tribunal.
En fecha 22 de octubre del año 2001, se recibió en esta alzada, y se le dio entrada.
En fecha 20 de noviembre del año 2001, siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de segunda instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal fijó el lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre del 2001, la abogada Carmen Hidalgo presentó escrito de observaciones.
En fecha 03 de Diciembre del 2001, venció lapso para la presentación de las observaciones, y se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reserva el lapso legal para decidir.
En fecha 14 de febrero del año 2.002, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, lo cual no se hizo posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo que acarrea exceso de trabajo; razón por la cual se difirió para el Trigésimo días siguientes, no habiendo sido posible dictar la decisión dentro del referido lapso.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TRAMITACION DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
Alega el demandante que es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, calle7, frente al poste Nº 219, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Municipal o casa de Paula Linares de Araujo y Marcos Meza; Sur: Calle 7; Este: Casa de Ángela Pinero, antes de Envida de Dávila; Oeste: Terreno Municipal o casa de Nancy González, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 1.983, Registrado bajo el Nº 5, folios 17 al 18 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre; pero es el caso que la ciudadana Carmen Carmona, evacuó un título supletorio sobre el referido inmueble por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 06 de octubre de 1.983, registrado bajo el Nº 4, folios 11 al 13 vto, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre, usurpando de esta manera la propiedad del inmueble que legalmente le pertenece, en virtud del documento de compra a su nombre, pese a que la ciudadana Carmen Carmona, siempre ha tenido conocimiento de su titularidad, procedió a vender la vivienda a los ciudadanos Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Bastidas, venta hecha por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 4 de diciembre de 1.998, registrado bajo el Nº 38, folios 248 al 252 vto., del Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), quienes a su vez constituyeron hipoteca legal e hipoteca convencional y de primer grado a favor de Productos de Maíz Barinas, S.A. “PROMABASA”. Los linderos señalados por la ciudadana Carmen Carmona tanto en el título supletorio como en el documento de venta son los siguientes: Norte: Casa de Ángela González; Sur: Casa de Ángela Piñero; Este: Calle 7; Oeste: Solar de Ángela Piñero, no coincidiendo con los linderos señalados en el documento que le acredita la propiedad. Por cuanto ha sido infructuoso todos los intentos de llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana Carmen Carmona, quien se niega a reconocer su titularidad haciendo creer a terceros que es ella la propietaria, vendiéndoles su casa a los ciudadanos Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez. Que por lo antes expuesto acude para demandar a los ciudadanos Carmen Carmona, Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Bastidas, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en hacerle entrega del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
En fecha 09 de diciembre de 1.999, se admitió la demanda en el tribunal de la causa y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda.
Cursa al folio 24 Poder Apud-Acta otorgado por el demandante a los abogados Alicia Briceño y José Ramón Panza Ostos.
Cursa al folio 49 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Carmen Carmona a la abogada Maria Yolanda Mejías Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7761.
Cursa al folio 81 del expediente Poder Apud-Acta otorgado por los codemandados ciudadanos Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Bastidas, al abogado en ejercicio de este domicilio Antero Montilla Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127.
En fecha 18 de julio del 2.000, la Dra. María Yolanda Mejías apoderada de la codemandada Carmen Carmona presento en cinco folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas y dos anexos.
Riela a los folios 41 al 55, escrito de fecha 18-07-2000, presentado por la abogada Maria Yolanda Mejías Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Carmona mediante el cual opuso cuestiones previas las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho y resueltas por sentencia interlocutoria de fecha 13-12-2.000, que declaró sin lugar las mismas, quedando definitivamente firme, pues al haberse ejercido el recurso de apelación y oído éste en un solo efecto, el mismo fue desistido por la apelante por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de diciembre del 2.000, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la codemandada Carmen Carmona.
Cursa al folio 172 poder conferido por los ciudadanos Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Bastidas, a los abogados en ejercicio de este domicilio Gabriel de Jesús Linares y Beatriz Mejías Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.238 y 22.500.
En fecha 10 de enero del 2001, la Dra. María Yolanda Mejías, presento en 4 folios útiles escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha el Dr. Gabriel Linares presento en cuatro folios útiles escrito de contestación de la demanda.
Riela a los folios del 180 al 183, escrito presentado por la abogada María Yolanda Mejías Delgado, apoderada de la co-demandada Carmen Carmona, que contiene la contestación al fondo de la demanda, quien además de rechazarla, negarla y contradecirla, opuso la falta de cualidad del demandante Freddy Ramón Cáceres, para intentar la acción de Reivindicación con fundamento en el hecho de la falta de cualidad de propietario del inmueble objeto de la Reivindicación, por cuanto al invocar su estado civil de soltero, se contradice con el señalado en el documento acompañado para acreditar su propiedad, por lo cual considera que en todo caso, dicho bien es de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.
Rechazó la demanda por considerar que el inmueble descrito en el libelo es totalmente distinto al vendido por la demandada, y que existe diferencia entre el inmueble que se pretende Reivindicar con aquel que perteneció a la demandada y que dio en venta posteriormente, razón por la cual opone su falta de cualidad para sostener el juicio, fundamentando la misma en el hecho de no ser poseedora, en todo caso, del inmueble a Reivindicarse, pues al vender dejó de poseer dicho inmueble, para cumplir con las disposiciones legales referentes a la tradición al comprador de la cosa vendida.
Riela a los folios 184 al 187, escrito de fecha 10-01-2001, presentado por los abogados Gabriel de Jesús Linares y Beatriz Mejías Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.238 y 22.500, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Bastidas, que contiene la contestación al fondo de la demanda, en la cual rechazan las pretensiones del actor. Alegan los referidos codemandados que es falso que se encuentren en posesión del inmueble objeto de la reivindicación, propiedad del demandante, ya que lo cierto que el inmueble comprado por ellos a la demandada Carmen Carmona, según el documento público acompañado a los folios 16 al 21, no es el mismo adquirido por el demandante en el documento también acompañado, pues son dos títulos de propiedad distintos, las direcciones de ubicación diferentes, según propia confesión del demandante. Por otra parte alega que las características de ambas casas son distintas en cuanto a techo, número de habitaciones, etc. Las parcelas tienen medidas distintas, las de los codemandados tiene diez metros de frente por veinte de fondo, lo que equivale a 200 M2; mientras que la del demandante mide 210 M2, por último alega que la adquirida por los codemandados tiene los siguientes linderos: Norte: Casa de Nancy González; Sur: Casa de Ángela Piñero y calle 7; Este: Con la Calle 7 y Oeste: Con solar de la casa de Ángela Piñero, mientras que la del demandante tiene los siguientes linderos: Norte: Terreno Municipal o casa de Paula Linares de Araujo y Marcos Meza; Sur: Calle 7; Este: Casa de Ángela Piñero antes de Envida Dávila y Oeste: Terreno Municipal o casa de Nancy González, cuya diferencia es reconocida expresamente por el actor en el libelo de la demanda. Afirma que la casa comprada por el demandante Freddy Cáceres, no es la misma que compraron los codemandados Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Vásquez Bastidas, razón por la cual invocan y hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan además los codemandados, que el inmueble adquirido por ellos según el documento que corre inserto a los folios del 16 al 21 del expediente, fue demolido en su totalidad y en su lugar se construyó otro, cuya estructura y características son totalmente diferentes al originalmente comprado por ellos a la ciudadana Carmen Carmona.
Finalmente, rechazaron la estimación de la demanda por parte del actor, por considerarla exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Con relación a la carga de la prueba con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Conforme los términos de la demanda y contestación, para esta juzgadora, la controversia ha quedado limitada de la siguiente manera. Para el actor, la carga de probar los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación referidos al derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posea o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes. De tal manera que el demandante, deberá demostrar que es un mismo bien el debe demostrar que son una misma cosa aquélla determinada en el libelo de la cual se pretende propietario y la poseída por los codemandados, condiciones estas indispensables para la procedencia de la acción de reivindicación.
Por su parte, a los codemandados Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Bastidas, al haber alegado en la contestación de la demanda un nuevo hecho, aduciendo que el inmueble poseído por ellos es otro distinto, diferente a aquel propiedad del demandante, corresponde a estos la carga de demostrar esa circunstancia.
Respecto la codemandada Carmen Carmona al haber señalado en hecho nuevo referido a que el inmueble objeto de la Acción de Reivindicación no en el mismo que el que ella dio en venta a los ciudadanos Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez, le corresponde sobre tal hecho.
PRUEBAS DE LAS PARTES
En la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron pruebas.
En fecha 16 de febrero de dos mil uno, según se desprende del folio 251 al 252, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
La parte actora en escrito de fecha 06-02-2001, que riela al folio 195 del expediente, promovió el valor probatorio de los autos, en cuanto lo beneficien o lo favorezcan, sin señalar los elementos a los cuales hace referencia, razón por la cual los mismos no pueden ser objeto de análisis y valoración. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió las siguientes documentales:
• Copia fotostática certificada de documento que contiene contrato de compra-venta celebrado entre Teodora Sarmiento de Godoy y Freddy Ramón Cáceres, ambos identificados en autos, cuyo objeto lo constituye unas bienhechurías consistentes en casa de 7 metros de frente por 10 de fondo y 3,50 metros de alto, construida en terrenos municipales en la calle 7 del barrio El Cambio, cuyas medidas no se pueden determinar por no aparecer legibles en el documento. Su alinderamiento se señala de la siguiente manera: Norte: Terreno Municipal; Sur: Calle 7; Este: Solar de Envida de Dávila y Oeste: Terreno Municipal. El documento tiene fecha del 21-03-74, y se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 208, del folio 625 del cuaderno primero adicional, correspondiente al tercer trimestre de 1,983, expedido por el registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el cual se aprecia como documento público, por no haber sido tachado y por haber sido expedido por Funcionario Público con facultades para darle fe pública conforme el artículo 1.357 del Código Civil; y ASI SE DECLARA.
• Documento que contiene Registro de Ventas llevado por el Consejo Municipal del Distrito Barinas y en el cual la Sindicatura Municipal concede Autorización a la Sra. Teodora de Godoy para efectuar la venta a que se refiere el documento anterior. Este documento se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 208, folios 626, llevado por la Oficina de Registro.
• Documento que contiene constancia de derecho de ocupación por parte de la señora Teodora Sarmiento de Godoy de una parcela de terreno municipal constante de 17.55 metros de frente por 30 metros de fondo, dentro de los mismos linderos señalados en el documento primeramente valorado. Por tratarse de documento público conforme las previsiones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el hecho de que la ciudadana Teodora Sarmiento de Godoy fue legalmente autorizada para la ocupación de la parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal en la cual posteriormente construyó el inmueble objeto de la presente controversia.
• Documento que contiene solicitud de Autorización para venta hecha por la ciudadana Teodora Sarmiento de Godoy, al Sindico Procurador Municipal de unas mejoras y bienhechurías construidas en la parcela de terreno identificada anteriormente, venta a efectuarse al ciudadano Freddy Ramón Cáceres.
• Documento que contiene ficha de inscripción catastral, expedida por la Dirección de catastro del Consejo Municipal del Distrito Barinas, a favor de Freddy Ramón Cáceres, de la parcela de propiedad Municipal, cuyos linderos son los mismos señalados en los documentos anteriores.
Las referidas copias certificadas fueron expedidas por el Registrador Principal del Estado Barinas y al no haber sido tachados, se aprecian como tales documentos Públicos y administrativos para dar por demostrados los hechos en ellos contenidos.
De los documentos bajo análisis surge plena prueba de la propiedad por parte del demandante Freddy Ramón Cáceres, sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Municipal o casa de Paula Linarez de Araujo y Marcos Meza; Sur: Calle 7; Este: Casa de Ángela Piñero, antes de Envida de Dávila y Oeste: Terreno Municipal o casa de Nancy González; de esta ciudad de Barinas, la cual adquirió por venta que le hizo la ciudadana Teodora Sarmiento de Godoy, legitima propietaria del inmueble en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Teodora Sarmiento, Isabelino Godoy, Olimpia Mena y Martha Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.928.073, 2.496.144, 8.144.399 y 6.063.457, respectivamente, para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de los cuales solo rindió testimonio Martha Ramona Sulbarán Vergara, quien manifestó que conoce al ciudadano Freddy Ramón Cáceres, de vista, trato y comunicación; Que es cierto que lo conoce desde hace veintiocho a veintinueve años y nos conocimos en el O`leary centro de estudiantes y luego trabajaron juntos. Que si le consta que el ciudadano Freddy Ramón Cáceres adquirió una casa en el Barrio el Cambio por la calle siete, y que recuerda que había un postal al lado de alumbrado eléctrico; que es cierto y le consta que la casa del ciudadano Freddy Ramón Cáceres era de tres habitaciones de bloque, tenía un techo de Acerolit y una pared sin frisar, era totalmente de obra limpia y tenía el piso de cemento; que si es cierto y le consta que el ciudadano Freddy Ramón Cáceres, hizo algunas mejoras o reparaciones, porque para ese entonces yo también adquirí mi casa y bueno compramos los materiales y buscamos en donde nos los vendieran mas baratos; que no le consta que le ciudadano Freddy Cáceres viviera con otra persona, porque siempre él estaba solo y siempre estaba sólo ahí; Que no le consta que el ciudadano Freddy Ramón Cáceres haya vendido la casa, porque él estaba muy entusiasmado con su casa. En las repreguntas que le fueron formuladas, la misma manifestó que no tiene ningún interés en el juicio ya que posee sus propios bienes; que le consta que Freddy Ramón Cáceres compro, porque el mismo se lo dijo.
Respecto este testimonio, para esta juzgadora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tiene conocimiento a cerca de la propiedad sobre el inmueble en controversia por parte del demandante; Sin embargo, a pesar de no ser la prueba conducente para demostrar la referida propiedad, se le otorga valor probatorio para dar por ciertos los otros hechos a los cuales hizo referencia la testigo, diferentes de la propiedad. ASI SE DECLARA.
El testigo Isabelino Godoy, rindió su testimonio ante el Tribunal comisionado manifestando que conoce al ciudadano Freddy Ramón Cáceres, de vista, trato y comunicación; Que no ha conocido en ningún momento a la ciudadana Carmen Carmona; Que desde hace veintisiete años conoce al ciudadano Freddy Ramón Cáceres; Que es cierto que conoció al ciudadano Freddy Ramón Cáceres, porque iba caminando por la vía y se paró frente a su casa, había un tablero
que decía se vende esta casa; Que el tablero que decía se vende esta casa, estaba en la calle 7 del Barrio el Cambio; Que es cierto que el ciudadano Freddy Ramón Cáceres, negoció la mencionada casa con él y su señora; Que su señora se llama María Teodora Sarmiento de Godoy; Que si es cierto que al lado de la casa que le vendieron al ciudadano Freddy Cáceres, hay un poste de alumbrado eléctrico y tiene el Nº 219; Que es cierto la casa que su esposa vendió al ciudadano Freddy Cáceres, fue construida por el ciudadano Abdulio Rubio y el ayudante fue él mismo; Que las características de la referida casa era de Bloque, piso de cemento, techo de zinc, tenía dos puertas de hierro una doble y una sencilla; Que si cierto que conozco a los ciudadanos Nancy Leonor González porque fuimos compadres, a la señora Maria Genoveva Flores era mi vecina y a el señor Marcos Evangelista Peña, era colindante con el solar de mi casa; Que los linderos que él recuerde de la casa que su señora esposa le vendió al ciudadano Freddy Cáceres, era la señora Genoveva, el segundo era el señor Marcos por el fondo del solar, por el otro lado era un señor Pepe que trabajaba en el Hospital para esa época; Que él no firmó el documento privado mediante el cual su señora le vendió la casa al ciudadano Freddy Cáceres, porque el consejo Municipal le dio ese título a ella.
El referido testigo dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por el representante de la parte promoverte y al responder a la pregunta sexta contesto: “Si la negoció conmigo y mi señora se la vendió a él”; para esta juzgadora, tal afirmación evidencia la relación de afinidad entre el testigo y la persona que vendió el inmueble en controversia al demandante, por lo que par quien aquí decide, el mismo no resulta ser un testigo objetivo e imparcial; ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
Mediante escrito de fecha 06-02-2001, la codemandada de autos Carmen Carmona, hizo uso del derecho de promover pruebas de la siguiente manera:
• Reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda en cuanto a la confesión del demandante de los hechos invocados por éste.
• Invocó al mérito favorable de los documentos que obran en los autos y que fueron objeto de valoración y análisis en el cuerpo de esta sentencia.
• Invocó el mérito favorable de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual como Tribunal de Reenvío, declaró con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana Carmen Carmona en contra de Freddy Ramón Cáceres.
Esta prueba documental la cual riela a los folios 59 al 68 en copia certificada expedida por el registrador Principal del Estado Barinas, se aparecía con el valor de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, por tratarse de un juicio de acción posesoria según la cual se declaro por vía judicial la posesión de la ciudadana Carmen Carmona sobre una casa “ubicada en el Barrio el Cambio, calle 7 S/N, frente al poste 219 de esta ciudad de Barinas”; a la misma se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la identidad entre el bien sobre el cual ha recaído la acción de reivindicación y el que la ciudadana Carmen Carmona dio en venta a los codemandados Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez. ASI SE DECLARA.
• Reprodujo marcado “A” copia fotostática certificada del Título Supletorio evacuado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, a favor de Carmen Carmona, documento que contiene el contrato de venta celebrado entre Carmen Carmona y Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Batidas; autorización otorgada por el Sindico Procurador Municipal del Distrito Barinas, a la ciudadana Carmen Carmona, para efectuar la referida venta, todos los cuales fueron anteriormente objeto de valoración y análisis en el cuerpo de esta sentencia. Esta documental tiene el carácter de instrumento público conforme el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, por tratarse de un titulo supletorio, conforme lo ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad y por otra parte, en todo caso, para ser opuesto a terceros como en el caso del juicio de reivindicación bajo análisis, se debió traer al contradictorio la ratificación de los testigos que depusieron en el referido titulo supletorio. ASI SE DECLARA.
• Promovió Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante la cual ese funcionario certifica la Autenticidad de las firmas que aparecen estampadas en la misma. Esta prueba documental no fue ratificada mediante la declaración de los testigos que la autorizan; por lo cual debe ser desechada como tal prueba documental; Y ASÍ SE DECLARA.
• Reprodujo documento que contiene constancia expedida en fecha 23-01-2001, por Carmen R. Torres, C.I. 3.915.065, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos “SCAM”, en la cual se hace constar que la ciudadana Carmen Carmona, C.I. 891.844, tuvo su residencia en esa comunidad, en la dirección que se indica hasta el 21-01-2001. Esta prueba documental consiste en documento privado, el cual fue ratificada por su firmante Carmen Ramona Torres, mediante la prueba testimonial, por la cual se aprecia con el valor de documento privado reconocido; Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió documento que contiene “Constancia” expedida por la Lic. Gloria María Fajardo Ledesma, Directora de la Unidad Geriátrica “José Ignacio del Pumar” del Instituto Nacional de Geriatría, en el cual se deja constancia que la señora Carmen Carmona, se encuentra residenciada en esa Unidad desde el 22-01-2001, hasta el 23-01-2001. Esta prueba documental consiste en documento privado, el cual no fue ratificado mediante la prueba testifical en la secuela del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Promovió también la parte codemandada la prueba de Informes al Instituto Nacional de Geriatría “INAGER”, para que informara al Tribunal si en sus libros o archivos se reporta el ingreso en fecha 22-01-2.001, de la ciudadana Carmen Carmona, C.I. N° 891.844, la cual fue evacuada mediante oficio N° U.G.J.I.P-178, de fecha 02-03-2.001, mediante la cual el Capitán (Ej) Domingo A. Monsalve Heredia, Director, informa al Tribunal que la adulta mayor Carmen Carmona, C.I. 891.844, ingresó a ese Instituto como residente el día 22-01-2001 y egresó el día 20-02-2001. Esta prueba de informe la aprecia el tribunal con el valor probatorio que de ella emana como prueba documental. Sin embargo, ningún elemento aporta para a controversia planteada; y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió igualmente la demandada las testimoniales de los ciudadanos: Marcos Evangelista Mesa, Nancy Leonor González Villegas, Maria Genoveva Flores de Graterol y Víctor Travieso Peña, para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado Primero del Municipio Barinas.
El testigo Marcos Evangelista Mesa, rindió su testimonio por ante el tribunal comisionado en fecha 05-03-2001, dando respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y así mismo a las repreguntas de la parte actora. Manifestó que si conoce a la ciudadana Carmen Carmona de vista, trato y comunicación; Que si conoce la dirección donde estuvo domiciliada la ciudadana Carmen Carmona cuando habitaba en el Barrio el Cambio en la calle 7 de esta ciudad de Barinas; Que si es verdad y le consta que vivió en esa dirección por muchos años, más de veinte años, pacíficamente, en forma pública e ininterrumpida, que era muy trabajadora, siempre como dueña de la casa; Que la casa de habitación donde la ciudadana Carmen Carmona vivió fue construida por ella, ya que no veía, si no a ella sola, que esa casa la levanto con mucho sacrificio; Que la ciudadana Carmen Carmona vendió la casa y se mudo de ahí hacia Barinitas; Que la ciudadana Carmen Carmona desde que vendió la casa situada en la dirección mencionada anteriormente, se que se mudo a Barinitas pero no el sector donde ella vive; Que no conoce al ciudadano Freddy Ramón Cáceres ni de vista, trato y comunicación; Que le consta la ciudadana Carmen Carmona era propietaria de esa casa ya que el solar de ella lindaba con el solar de su casa, ya que él fue unos de los fundadores del Barrio el cambio; Que no conoce a la ciudadana Teodora Sarmiento ni de vista, trato y comunicación; Que no conoce de ninguna forma a la ciudadana Teodora Sarmiento, ni al ciudadano Freddy Ramón Cáceres; que sabe que la casa en referencia la levanto la señora Carmen porque había un terreno y no había casa. En las Repreguntas respondió que frente a la casa de la señora Carmen no hay ningún poste al frente si no al lado. Que conoce a la ciudadana Carmen Carmona, quien habitó el inmueble en el Barrio El Cambio, Calle 7 de esta ciudad de Barinas, el cual vendió posteriormente yéndose a vivir a la población de Barinitas. Para quien aquí decide, este testigo no aporta elementos convincentes relacionados con la controversia en virtud de no dar fundamentos convincentes del conocimiento que afirma tener y ser vagos e imprecisos sus dichos. ASI SE DECLARA.
La testigo Nancy Leonor González Villegas manifestó que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Carmen Carmona; Que si conoce la dirección donde estuvo domiciliada la ciudadana Carmen Carmona cuando habitaba en el Barrio el Cambio en la calle 7 de esta ciudad de Barinas; Que la ciudadana Carmen Carmona vivió alrededor de veinte años ahí y era una mujer tranquila, no se metía con nadie y muy trabajadora; Que la casa donde la ciudadana Carmen Carmona vivió fue mandada a construir por ella misma; Que de la casa anteriormente mencionada la señora Carmen Carmona hace dos años mas o menos que la vendió; Que la señora Carmen Carmona después que vendió la casa situada en la dirección antes mencionada se fue a vivir a Barinitas. Al ser repreguntada respondió que frente a la casa en controversia nunca ha existido ningún poste; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teodora Sarmiento; que si conoce a la señora Carmen desde hace más de veintidós, años y a la señora Teodora desde hace veintisiete años. Que no le consta que la ciudadana Teodora Sarmiento es la originaria constructora y propietaria de la casa ubicada en el Barrio el cambio, calle Nº 07 de esta ciudad de Barinas porque cuando conocí a la señora Carmen ella ya vivía ahí; que cuando ella llego aquí a Barinas, llego a vivir a la calle Cedeño, y la señora Teodora vivía ahí mismo por el sector donde ella vivía; que ella vivía en la calle cedeño cerca del Taller Moran y Bar la Estrella, que eso le quedaba para la arte de acá y para la parte izquierda me quedaba la casa de la señora Blanca Rangel y Misael Barrios.
La testigo Maria Genoveva Flores de Graterol manifestó que conoce a la ciudadana Carmen Carmona de vista, trato y comunicación; Que es cierto que conoce la dirección de la ciudadana Carmen Carmona cuando habitaba en el Barrio el Cambio; Que si conoce a la señora Carmen Carmona como dueña de la casa; Que es cierto que ella misma mando a construir la casa de habitación donde ella vivió y la dirección Barrio el Cambio Calle 7 Barinas; Que es cierto que la señora Carmen Carmona vendió la casa; Que es cierto cuando la señora Carmen Carmona vendió la casa, se fue a vivir a Barinitas; Al ser repreguntada respondió que al ciudadano Freddy Ramón Cáceres y Teodora Sarmiento los conozco pero no en el fondo; que no sabe cual era la dirección o el sector de habitación de los ciudadanos Freddy Ramón Cáceres y Teodora Sarmiento; que conoció a los ciudadanos Freddy Ramón Cáceres y Teodora Sarmiento cuando llegaban allá por tiempo en el Barrio el Cambio. Que no sabe en casa de quien llegaban al Barrio El Cambio los ciudadanos Freddy Ramón Cáceres y Teodora Sarmiento porque casi no los miraba a ellos ahí, ni a él ni a ella. Para esta juzgadora, ambas testigos al rendir sus declaraciones no dieron razón fundada de sus dichos, ya que no señalaron las causas o razones por las cuales tenían conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, por lo cual deben ser desechados sus testimonios; ASI SE DECLARA.
Los codemandados Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Bastidas, promovieron pruebas mediante escrito de fecha 06-02-2001, que obra a los folios 243 y 244 de este expediente.
• Promovieron el mérito y valor de los autos, especialmente la confesión del actor contenida en el libelo de demanda en cuanto a diferenciación de características físicas, origen de la propiedad y linderos de los inmuebles que se pretende reivindicar y el adquirido por ellos a la ciudadana Carmen Carmona. Al respecto se observa que el libelo de demanda contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la acción incoada; mas no constituye este un medio de prueba como lo pretende la parte codemandada. ASI SE DECLARA.
• Promovieron también Inspección Judicial con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Que constate el tribunal la existencia del inmueble en referencia. 2) Si dicho inmueble existe, que verifique y señale el tribunal las características físicas del mismo. 3) Que constate el tribunal si al frente del referido y especificado inmueble existe un poste de alumbrado eléctrico. 4) Sobre cualquier otro hecho que tenga interés y que guarde relación con el objeto de la presente inspección judicial.
Al respecto, en la inspección promovida y evacuada como se evidencia de los folios 279 y 280 del presente expediente se observa que se dejó constancia de la existencia del inmueble sobre el cual se realizó la inspección, las características del mismo y que no se observó poste de alumbrado eléctrico al frente del inmueble.
Promovieron los codemandados Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Bastidas, experticia, con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: A) Las medidas, calidad, tipo y categoría del inmueble en fase de construcción. B) El tiempo de la construcción del inmueble particularizado, vale decir, si se trata de una construcción vieja o nueva. C) La distribución del inmueble en referencia.
Respecto a tal prueba se observa que debe esta juzgadora resolver el alegato de la parte actora en sus informes presentados en este tribunal de alzada, quien aduce que el tribunal de la causa infringió la formalidad prevista en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el experto deberá concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo y que a tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad señalada.
Con relación a tal señalamiento, el coapoderado de los codemandados Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez, abogada Beatriz Mejias, en su escrito de observaciones a los informes sostiene que en todo caso, la experticia no fue impugnada en su oportunidad y que la misma resultó convalidada de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, regula la formalidad previa que deben cumplir los designados expertos, estableciendo la juramentación de aquellos expertos que han sido designados por las partes; sin embargo, en aquellos casos en que los expertos sean designados directamente de oficio por el juez o supliendo la falta de alguna parte, la formalidad esta prevista en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas bajo análisis, concretamente del folio 265 del presente expediente, se desprende que los expertos fueron designados por uno de los codemandados y dos por el juez. La coapoderada de los codemandados Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez, abogada Beatriz Mejias designó al ciudadano Giuseppi Sinnato Moreno, mientras que por la parte actora se designó a la ciudadana Xiomara Ripoll Alonso y por la codemandada Carmen Carmona, se designó al ciudadano Italo Danger Montilla. En consideración a ello, en este caso son aplicables las previsiones de los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
El artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
El experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”
En comentarios a la citada disposición, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala:
“…Los Expertos deben concurrir al tribunal, sin necesidad de previa notificación, a prestar el juramento promisorio ante el juez, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla o cartela a que se refiere el artículo 192. La notificación al experto en la práctica la hace la misma parte que le postuló, pues ésta tiene la carga de presentarlo al tribunal en la oportunidad señalada. Si el experto no comparece, sufre las consecuencias la parte a quien corresponde dicha carga, pues el experto será desechado y el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Difícilmente puede constituir un requisito esencial a la prueba, la orden de que inmediatamente si haga nueva designación que sustituya al perito no compareciente. Por ello, para hacer dúctil la evacuación de la prueba, el juez puede aceptar la juramentación del experto que concurra tardíamente, en el día señalado, para lo cual tiene potestad implícita; pues, si el juez puede nombrar otro en su lugar, en razón de la contumacia, puede también aceptar tardíamente su promesa de probidad (el juramento) y obviar diligentemente el perjuicio que se sigue de esa contumacia. Las normas procesales son sólo un instrumento para la realización del Derecho, y no es lícito establecer la nulidad por la nulidad misma en ciego obsequio al formalismo (cfr. Comentario al Art. 206).
Siendo el perito un tercero imparcial colaborador de la justicia, ¿cómo puede justificarse que se imponga a la parte gestionar su juramentación? Se explica porque tal gestión constituye un deber final de la parte interesada: si ésta aspira a que concurra en el dictamen la opinión versada de determinada persona, es de su incumbencia obtener su aceptación y promoverle como experto, y luego informarle de la oportunidad en que debe juramentarse…”.
Ahora bien, en las actas procesales bajo análisis se observa que el ciudadano Giuseppi Sinnato Moreno si bien fue propuesto como experto por la coapoderada de los codemandados Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez, según acta suscrita en fecha 05-03-2001 y que riela al folio 265 y acompañó en ese mismo acto constancia suscrita por el mismo Giuseppi Sinnato Moreno en la cual se lee “Yo, Giuseppi Sinnato Moreno, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero: 10.555.298, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el numero 99953 declaro por cuanto he sido propuesto y designado como experto por la representación judicial de los ciudadanos: Alvaro Gamez y Ana Josefa Vásquez, codemandados identificados en la causa que se contiene en el expediente Nº 19.325 y que cursa en este Tribunal, acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en Barinas a los dos día del mes de Marzo del dos mil uno”; el designado experto en ningún momento se hizo presente en el tribunal de la causa para prestar juramento ante el juez de la causa. Sin embargo, respecto los otros expertos designados Italo Danger Montilla y Xiomara Ripoll Alonso, según se desprende de diligencia que riela al folio 273, estos si manifestaron ante el juez su juramento.
En el caso bajo análisis estamos ante la omisión de una formalidad esencial para la validez de la experticia, como es la juramentación de los expertos, la cual no se efectuó en ningún momento por parte del ciudadano Giuseppi Sinnato Moreno; razón por la cual, la referida experticia esta viciada de nulidad. ASI SE DECLARA.
Con relación a la juramentación de los expertos y en general, de los auxiliares de justicia que conforman el sistema de justicia establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República, cabe citar el contenido del artículo 7 de la Ley de Juramentos, que en su primer aparte establece:
Artículo 7: “…Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen”.
En consecuencia, ante la omisión de una de las formalidades legales establecidas para un acto del proceso, cual es la juramentación de los expertos ante el juez; para esta juzgadora dicha prueba constituye una prueba irregular en virtud de que no se cumplió con las formalidades legales para su evacuación, por lo que carece de valor probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Promovieron también las testificales de los ciudadanos: Ángel Leopoldo Vargas, Leonardo Alexander Brizuela Bernal y Francisco José Cordero, para cuya evacuación se comisiono al Juzgado Primero del Municipio Barinas.
El testigo Ángel Leopoldo Vergara, rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado en fecha 16-03-2001, dando respuesta a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora y por los representantes de la parte demandante. Manifestó que es cierto que conoce a los ciudadanos Alvaro Gamez y Ana Vásquez de vista, trato y comunicación; Que si sabe y le consta que los ciudadanos Alvaro Gamez Y Ana Vásquez, construyeron a sus propias expensas una casa ubicada en la calle 7 del Barrio el Cambio de esta ciudad de Barinas; Que es cierto que quienes trabajaron en la construcción de esa casa fue el y el ciudadano Leonardo Brizuela quien era su ayudante; Que es cierto que las características de la casa mandada a construir por Alvaro Gamez y Ana Vásquez, donde dice que trabajó, es una construcción de tres plantas con unas fundaciones de un (1) metro de profundidad, con columna de 25 por 20, y tiene la viga de carga que es de 20 por 20 para tirar la primera platabanda y luego se construyó similarmente la otra, que fue la parte de arriba, que después se pegaron los bloques de arcilla, y se echaron las otras dos (2) placas y el piso de abajo donde el señor Alvaro vive, un piso de requemado, que le hizo las instalaciones de aguas negras, aguas blancas y le hizo las instalaciones de electricidad; Que es cierto que él tuvo la oportunidad de trabajar para los esposos Alvaro Gámez y Ana Vásquez desde febrero de 1.999 hasta Marzo del año 2000; Que el terreno o parcela en donde los ciudadanos Alvaro Gamez y Ana Vásquez, tenía una casa anterior; que era una casa tipo mediagua de una sola caída hacía atrás, su techo era de acerolit, tenía tubos dos por uno le soportaba el peso del techo y de ahí mismo estaba amarrados con alambre, por dentro tenía una pared de dos metros de alto sin llegar al techo que dividían dos cuartos y una media pared de uno cincuenta que dividía la cocina, no tenía mas nada. Para esta juzgadora, el referido testigo no le merece fe en virtud de la falta de precisión en sus dichos, y con relación al fundamento del conocimiento que dice tener. ASI SE DECLARA.
El testigo Leonardo Alexander Brizuela Bernal, rindió su testimonio por ante el tribunal comisionado en fecha 16-03-2001, manifestó que conoce a los ciudadanos Alvaro Gamez y Ana Vásquez, de vista, trato y comunicación; Que si sabe y le consta que los ciudadanos Alvaro Gamez y Ana Vásquez, construyeron esa casa a sus propias expensas ubicada en el Barrio el Cambio en la calle 7; Que es cierto quienes trabajaron en esa casa referente a las fundaciones y albañilería, fue el ciudadano Ángel Vergara, quien era el maestro de obra y su persona como ayudante; Que las características de la casa mandada a construir por Alvaro Gamez y Ana Vásquez, fueron fundaciones de uno por uno, con columna de veinte por veinticinco de espesor y machones de dos cincuenta de alto para un primer nivel, posteriormente lleva una primera placa de tablón con cemento otra columna de dos cincuenta de alto para un segundo nivel con las mismas características de las anteriores y al final que sería el tercer piso llevan tubos de ocho por ocho para el tercer nivel, en si la casa esta prediseñada para tres niveles; Que es cierto que él tuvo la oportunidad de trabajar para los esposos Alvaro Gámez y Ana Vásquez desde febrero de 1.999 hasta Marzo del año 2000; Que es cierto, que en la construcción de la casa de tres plantas, donde él dijo ser ayudante, existía una casa mediagua, con tres cuartos, sala, comedor, cocina, un baño y el techo era de acerolit; Que es cierto, que los encomendados para demoler la casa que existía, fueron el ciudadano Ángel Vargas y su persona; Que es cierto, que él es Licenciado en Educación, desde el 08-12-2000, para entonces en la construcción de la casa, estaba terminando sus estudios de Pregrado y no tenía un ingreso fijo para sustentarse. Para quien aquí decide, con este testimonio se tiene por cierto que antes, en el sitio donde esta construido el inmueble en controversia, existía una casa mediaguas, con tres cuartos, sala, comedor, cocina, un baño y el techo era de acerolit y que es cierto, que el referido testigo y el ciudadano Ángel Vargas fueron encomendados para demoler dicha construcción. ASI SE DECLARA.
El Testigo Francisco José Cordero, rindió su declaración por ante el tribunal comisionado en fecha 16-03-2001, dando respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y por el representante de la parte demandante, manifestando que conoce a los ciudadanos Alvaro Gamez y Ana Vásquez de vista y trato; Que si es cierto y le consta que los ciudadanos Alvaro Gamez y Ana Vásquez, construyeron a sus propias expensas una casa ubicada en la calle 7 del Barrio el cambio de esta ciudad de Barinas; que es cierto, que él trabajó en la construcción de esa casa y el tipo de trabajo que realizó fue lo referente a herrería, todo lo que es metálica, en la tercera planta se construyó estructura para machihembrado y estructuras de puertas y ventanas; Que es cierto, que los trabajos de herrería ejecutados en la casa propiedad de los esposos Gamez Vásquez, los comencé en el mes de Octubre del año dos mil, y todavía no se han terminado. Sin embargo, este testigo para quien aquí decide, no ha fundamentado en autos el conocimiento que dice tener respecto los hechos controvertidos; en razón de lo cual, se desecha el mismo. ASI SE DECLARA.
MOTIVACION
Preliminarmente debe resolver esta juzgadora la falta de cualidad del demandante, alegada como cuestión perentoria de fondo. En este sentido, la cualidad del demandante para accionar está tan íntimamente vinculada con el fondo de la controversia en la acción reivindicatoria, toda vez que la propiedad sobre el bien cuya reivindicación se pretende constituye uno de los presupuestos de procedencia de dicha acción. En el caso bajo análisis, la cualidad del accionante será analizada seguidamente a los fines de determinar si en efecto esta probado en autos que el actor es el propietario del bien cuya reivindicación se pretende.
Se trata la presente demanda de una acción Reivindicatoria, mediante la cual el demandante pretende la Reivindicación por parte de los codemandados, de un inmueble constituido por una casa de habitación, cuya ubicación y linderos se identifican de la siguiente manera: “ubicada en el Barrio El Cambio, calle 7 frente al poste 219, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Municipal o casa de Paula Linares de Araujo y Marcos Meza; Sur: Calle 7; Este: Casa de Ángela Piñero, antes de Envida de Dávila; Oeste: Terreno Municipal o casa de Nancy González de esta ciudad de Barinas”.
La referida acción ha sido incoada contra la ciudadana Carmen Carmona, en su condición de vendedora del inmueble objeto del litigio, a los también codemandados Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Bastidas.
La misma esta prevista en el artículo 548 del Código Civil, según el cual se establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de esta acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posea o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes. De tal manera que habiendo recaído como se dijo, sobre la parte actora la carga de la prueba ésta tiene la obligación de comprobar que son una misma cosa aquélla determinada en el libelo de la cual se pretende propietario y la poseída por la demandada, condiciones estas indispensables para la procedencia de la acción de reivindicación.
Conforme se dejo establecido en el capítulo referido a los límites de la controversia, en el caso de autos, la carga de la prueba para que prospere la acción intentada, corresponde a la parte actora, quien deberá comprobar la propiedad sobre el referido inmueble cuya reivindicación se pretende, que es una misma cosa aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretenden propietario y la poseída por los codemandados. Sin embargo, correspondía a los co-demandados Carmen Carmona, Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, entre ellas, la referida a que no se trata del mismo inmueble el poseído por la parte demandada y aquel cuya reivindicación se pretende.
Respecto el requisito de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, por parte del accionante, se observa que el mismo aduce que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, calle 7, frente al poste Nº 219, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Municipal o casa de Paula Linares de Araujo y Marcos Meza; Sur: Calle 7; Este: Casa de Ángela Pinero, antes de Envida de Dávila; Oeste: Terreno Municipal o casa de Nancy González, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 1.983, Registrado bajo el Nº 5, folios 17 al 18 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre; el cual, como se dejo establecido en el análisis y valoración de las pruebas, por tratarse de un instrumento público, se le otorga pleno valor para dar por demostrada la propiedad. ASI SE DECLARA.
En este punto, los codemandados Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez en la contestación de la demanda, afirman que el inmueble cuya posesión detentan no es el mismo que pretende reivindicar el accionante, pues de acuerdo al documento que contiene el contrato de compra-venta celebrado por ellos con la señora Carmen Carmona y que se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 5, del Protocolo Primero, Tomo VII, tercer trimestre de 1.983, tiene una identificación diferente, pues sus linderos, medidas, ubicación, estructura y demás características, son diferentes. Aducen que no se encuentra ubicado frente al poste 219 y tiene como linderos los siguientes: Norte Casa de Nancy González; Sur: Casa de Ángela Piñero; Este: Calle 7 y Oeste: Solar de la casa de Ángela Pinero. Alegan su falta de cualidad e interés, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El actor pretende la reivindicación del referido inmueble del cual se dice propietario y que identifica de la siguiente manera: Ubicado en el Barrio El Cambio, calle 7, frente al poste N° 119, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Municipal o casa de Paula Linares de Araujo Y marcos Meza; Sur: Calle 7; Este: Casa de Ángela Piñero, antes de Envida de Dávila; Oeste: Terreno Municipal o casa de Nancy González. A tal efecto acompañó como prueba del derecho de propiedad alegado documentales que fueron objeto de valoración y análisis en el cuerpo de esta sentencia, especialmente copia fotostática certificada del documento que contiene el contrato de compra-venta celebrado con la ciudadana Teodora Sarmiento de Godoy y que obra a los folios 3 al 8 de este expediente. En esta prueba documental se identifica el inmueble objeto de dicho contrato, de la siguiente manera: “Una casa para vivienda ubicada en la calle 7 N° 219, o frente al poste de alumbrado eléctrico N° 219, Barrio El Cambio de esta ciudad de Barinas, Distrito y Estado Barinas, casa construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito Barinas, construida previo permiso de construcción concedido por la Sindicatura del Distrito Barinas, como consta en permiso N° 422-72 de fecha 15 de agosto de 1.972 y casa de las características siguientes: Techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, con cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, un salón comercial, sala de baño sanitario y la parcela de terreno con una superficie de doscientos diez metros cuadrados y alinderada de la forma siguiente: Norte: Terreno Municipal o casa y solar de Paula Linares de Araujo y Marcos Meza; Sur: Calle 7; Este: Casa de Angela Piñero antes de Envida de Dávila y Oeste: Con terreno Municipal o casa de Nancy González. El mismo actor en su libelo de demanda señala que la ciudadana Carmen Carmona, evacuó un título supletorio sobre el referido inmueble por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de octubre de 1.983, bajo el Nº 4, folios 11 al 13 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre.
Respecto el alegato de los codemandados Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez, según el cual señalan que no se trata de un mismo inmueble, observa esta juzgadora que se lee en la copia fotostática certificada de la sentencia dictada en la Querella Interdictal de Despojo incoada por la ciudadana Carmen Carmona contra el aquí demandante, Freddy Cáceres, la cual riela a los folios 59 al 68 del cuaderno principal de la causa bajo análisis, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaro con lugar la referida querella a favor de la ciudadana Carmen Carmona sobre un inmueble descrito en la citada decisión así: “ …El tribunal de la causa en primera instancia, por auto de fecha nueve de noviembre de 1.983, decretó la restitución de las mejoras ya identificadas a favor de la querellante y para la ejecución del decreto se comisionó al Juzgado del Distrito Barinas, que en fecha 19 de diciembre de 1.983, se trasladó y constituyó en una casa ubicada en el Barrio El cambio, calle 7 S/N, frente al poste 219, en esta ciudad de Barinas y procedió a ejecutar el interdicto, poniendo el inmueble y mejoras en posesión del apoderado de la parte querellante…” (resaltado de este tribunal); por lo que resulta evidente entonces que se trata del mismo inmueble el que para el momento estaba en posesión de la codemandada Carmen Carmona y en la actualidad, después de haber sido vendido por la misma, esta en posesión de los codemandados Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez y que representa el objeto de la acción incoada.
De la citada decisión, la cual constituye un medio de prueba eficaz como se señaló en la valoración de las pruebas, adminiculada a los restantes medios probatorios analizados en su conjunto, surge la convicción de que el inmueble propiedad del demandante y cuya reivindicación demanda, es el mismo poseído por los codemandados Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez, ubicado en el Barrio El cambio, calle 7 S/N, frente al poste 219, en esta ciudad de Barinas; pese a que alguno de los linderos no coinciden, al ser ellos solamente referenciales respecto de las personas que habitan o poseen los inmuebles aledaños que delimitan la propiedad, constituye una máxima de experiencia, que a través del tiempo, esa circunstancia puede variar , sin que por ello, ni los linderos ni el inmueble como tal sean distintos.
Por otra parte, los codemandados Alvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez, no lograron demostrar mediante la experticia promovida y evacuada - que se trata de dos inmuebles distintos, el que es propiedad del accionante y el que la ciudadana Carmen Carmona les dio en venta en virtud de que la referida experticia, como se señalo supra, se evacuó sin cumplirse los requisitos exigidos, por lo que se trata de una prueba irregular, la cual carece de valor probatorio alguno para dar por demostrada la ausencia de identidad alegada. ASI SE DECLARA.
Con relación a la comprobación de la propiedad alegada por los codemandados Carmen Carmona, Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez se observa además que el instrumento en el cual pretenden fundamentar el derecho de propiedad alegado, está representado por un título supletorio levantado a favor de la ciudadana Carmen Carmona, en el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24-01-2001, bajo el N° 04, folios 11 al 13 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1983, el cual fue valorado en texto anterior y según se dejo establecido que carece de valor probatorio en virtud de que los testigo del referido instrumento no ratificaron sus testimonio en el curso del juicio. ASI SE DECLARA.
Respecto el hecho de la posesión de los codemandados Álvaro Nisiforo Gamez, Ana Josefa Vásquez y Carmen Carmona, sobre el bien inmueble a reivindicar, se observa que al folio 209 del expediente, en el escrito de promoción de pruebas, la apoderada de la codemandada Carmen Carmona señaló expresamente que la posesión de ésta última quedó probada en la querella interdictal de despojo antes analizada y con la venta del inmueble a los ciudadanos Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez, la posesión actual es de los mismos. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso concluir, que, comprobada como esta la propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación bajo análisis, por parte del actor, la defensa propuesta de falta de cualidad del demandante, no puede prosperar.
En definitiva, para esta juzgadora, por los motivación y fundamentos de hecho y de derecho expresados, se encuentran comprobados los extremos para la procedencia de la acción de reivindicación, y por tal razón, la misma debe prosperar; ASI SE DECIDE.
Con relación a la estimación de la demanda se observa que en el escrito que contiene la contestación por parte de los codemandados Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez Bastidas, que riela a los folios del 184 al 187 del expediente, éstos rechazaron la estimación hecha por el actor, por considerarla exagerada. Al respecto se observa que conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea estimable en dinero, el actor la estimará. El demandado podrá rechazar ésta estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, al dar contestación a la demanda.
En el libelo de demanda, la parte actora estimó la acción en Seis Millones de Bolívares, la cual fue rechazada por los codemandados; sin embargo, estos no aportaran ningún elemento probatorio a fin de desvirtuara tal estimación, pues correspondía a los mismo codemandados impugnantes, la prueba de que la estimación hecha por el actor era exagerada en razón de que el objeto de la controversia tenia un valor inferior a aquel que fue dado por el actor, con el fin de determinar la competencia del Tribunal y el monto de las eventuales costas a que hubiere lugar. En consecuencia, al no hacerlo, invocando durante el debate procesal tales elementos probatorios, la impugnación de la estimación no puede prosperar; ASI SE DECLARA.
Conforme las anteriores circunstancias, la acción incoada cumplió en forma concurrente con todos los requisitos de procedencia que se mencionaron, a saber: a) el derecho de propiedad del actor sobre el bien que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de reivindicación; c) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario; lo cual obliga la declaratoria con lugar de la acción incoada. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso por el abogado José Ramón Panza Ostos, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Freddy Ramón Cáceres contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto del año 2001.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de Reivindicación incoada por el ciudadano Freddy Ramón Cáceres contra los ciudadanos Carmen Carmona, Álvaro Nisiforo Gamez y Ana Josefa Vásquez, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, ubicado en el Barrio el Cambio, Calle 7, frente al poste Nº 219 de esta ciudad de Barinas.
Se declara SIN LUGAR la cuestión perentoria de falta de cualidad propuesta por la parte codemandada.
Queda así REVOCADA la Sentencia Apelada por los motivos señalados.
Por cuanto la pretensión de la parte actora ha prosperado, se condena en Costas a los codemandados de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte día del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria accidental,
Maria Irene Devia Ramírez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria Acc.
Expediente N° 01-1744-C.B.
RDSG/20-09-2004
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