REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente Nº 01-1746-T

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Obra como parte demandante el ciudadano Hermes Domingo Pérez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.330.428, domiciliado en la ciudad de Barinas y sus apoderados judiciales abogados Leslie Yanara Amaya Tovar, Mellida Hassoun Aboukeis, Nancy del Carmen Quintero M. y Nancy Mercedes Archila Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.557.358, 10.059.104, 9.475.772 y 4.927.991 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.357, 65.904, 52.688 y 68.402, en su orden, todas domiciliadas en la ciudad de Barinas estado Barinas.
Obra como parte demandada la sociedad mercantil “Baroid de Venezuela, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita originalmente por parte ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1.954, bajo el Nro. 370, Tomo 2-A, siendo reformada en sucesivas oportunidades, la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el N° 57, Tomo 104-A Sgdo, representada por la Abogado MARA RIVAS ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.780 y subsidiariamente por responsabilidad Solidaria la empresa “PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.”, (antes denominada CORPOVEN, S.A.) domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo, y su apoderado judicial ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.296, domiciliado en la ciudad de Barinas.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones vienen a este tribunal en virtud de la apelación formulada por la Abogado Mara Rivas Zerpa, en su carácter de apoderada de la codemandada Sociedad Mercantil “Baroil de Venezuela, S.A.” de la decisión interlocutoria que obra al folio 32 del expediente de fecha doce (12) de julio de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de evacuar las testimoniales promovidas, y por auto que corre inserto al folio 34 del expediente, el tribunal de la causa oye la apelación formulada en un solo efecto.
En fecha 29 de octubre de 2001, se recibió el expediente en este tribunal, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2001 se inhibió la Juez Rosa Da’ Silva, de conformidad con el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
Fue convocado al Segundo Suplente abogado Alberto Torres Trujillo, quien se excusó por cuanto el juicio principal se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, encontrándose allí como Juez Provisorio, según diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001.
En fecha 19 de febrero de 2.003, en virtud de la designación por la Comisión Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Accidental el abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ.
En fecha 15 de abril de 2.004, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial, me avoque al conocimiento de la presente causa, notificadas las partes de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudado el proceso, en fecha 06 de agosto de 2004, este Tribunal se reserva el lapso legal para distar sentencia y estando dentro de esa oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La abogada Mara Rivas Zerpa, en su carácter de apoderado de la empresa “Baroid de Venezuela, S.A.”, apeló mediante diligencias de fechas 17 de julio de 2001, que obra al folio 33 del expediente, en la cual señala expresamente: “Apelo en contra del auto de fecha 12 de julio de 2001, inserto al folio 203, que acordó abrir a pruebas la incidencia sobre las cuestiones previas opuestas”.
En esta instancia, ninguna de las partes promovió pruebas y tampoco consignaron informes, tramitado como fue el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

III
MOTIVACION DEL FALLO

El motivo de la presente decisión, consiste en determinar si existe una alternativa de los trámites esenciales del procedimiento, concretamente en la substanciación de las cuestiones previas.
Dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…….” (Subrayado del Tribunal)

En comentario de la norma transcrita, sostiene el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 79, al respacto el artículo 340 Ejusdem señala:

“1°. La Ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que puedan presentar las partes: amén de la que también puedan consignar durante el trámite de regulación de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72.”

En tal sentido, se establece en la norma una decisión urgente y casi inmediata, debiendo dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente.
De la revisión realizada al auto de fecha 12 de julio de 2.001 que obra al folio 32 del presente expediente, se evidencia que el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las abogados Leslie Yanara Amaya Tovar y Mellida Hassoun Aboukeis, en su condición apoderadas de la parte demandante y comisiona al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos José Reinaldo Manganelli Morales y Doris Nereida Romero Areyano.
En aplicación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que ciertamente las partes pueden presentar documentos, sin embargo, aunque no prohíbe expresamente abrir incidencia probatoria para resolver la cuestión previa, sin embargo dicha norma dispone que la decisión debe tomarse únicamente a lo que resulte de los autos, con lo cual se desprende que el juzgado a quo subvirtió el tramite de las cuestiones previas previsto en el artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil al comisionar a otro tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
Como colorario de lo anterior, el artículo 352 del mismo código adjetivo, en su segundo aparte, señala lo siguiente:

“…Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 340 ejusdem, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Es importante recordarle al juzgado a quo, que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales, con las cuales el legislador ha revestido los trámites de los procesos, por ser materia ligada al orden público.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso Civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuentran dentro de esta categoría entre otras, los trámites esenciales del proceso.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado para restablecer el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, resulta necesario ordenar la reposición de la causa al momento de que el juzgado “a quo” decida sobre la cuestión previa opuesta.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Mara Rivas Zerpa, en su carácter de representante de la empresa “Baroid de Venezuela, S.A.”, contra el auto de fecha 12 de julio de 2.001.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 12 de julio de 2001 y se repone la causa al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa y se ordena al juzgado “a quo” a decidir en forma inmediata la cuestión previa opuesta ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
TERCERO: No hay condenatorias en costas por la índole de la decisión.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145 º de la Federación.

La Juez Accidental,

Abg. Licet Hernández Peña
La Secretaria Acc,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha (03-09-04) siendo las dos de la tarde (2:00.p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Scria Acc,












LHP/a.r.m
Exp. N° 01-1746-T