REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N° 04-2322-C.D.
ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.142.530,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Bruno Alejandro Omaña Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.164.305, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de julio del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado contra la sociedad mercantil “MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.”, sucursal Barinas, ubicada en la Avenida Industrial, Galpón Inecon, a 150 metros de la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estadio Zulia, bajo el N° 34, Tomo 9-A de fecha diez (10) de noviembre de 1993, representada por el ciudadano Luis Alfonso Loggiodice Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.747, en su condición de supervisor de personal, representada por sus apoderados judiciales Ingrid Yurima garcía de Silveri y Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.007.560, y 8.003.752 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.747 y 20.780, en su orden; en el juicio que se siguió en ese tribunal en el expediente signado con el número 1533-98 de la nomenclatura del mismo.
En fecha 30 de agosto del año 2004, se recibieron copias fotostáticas certificadas en esta alzada, se formó expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, norma esta que se aplica por analogía al procedimiento de calificación de despido.
En fecha 29 de septiembre del 2004, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, no fue posible dictar la misma debido a la multiplicidad de competencias de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez pronunciada la sentencia se notificara a las partes.
En esta oportunidad, se procede a decidir, bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual el “a quo”, declaro improcedente la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Barinas y revoco por contrario imperio el auto por el cual se ordeno experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los salarios caídos que corresponden al trabajador demandante con ocasión de la declaratoria con lugar de la acción de calificación de despido incoada contra la sociedad mercantil “MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de noviembre del 2000, se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por Bruno Alejandro Omaña Aponte contra la sociedad mercantil “Maersk Drilling Venezuela S.A.”.
La referida sentencia fue apelada por la parte demandada, siendo confirmada la misma por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo del 2001 y que riela en copia certificada a los folios 17 al 34 del presente expediente. En el dispositivo de la citada sentencia dictada en este tribunal de alzada se señaló:
“Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre del año dos mil por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Barinas que declaró con lugar la demanda de calificación de despido incoada.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se declara con lugar la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Bruno Alejandro Omaña Aponte contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., ambos suficientemente identificados.
Se ordena el reenganche del trabajador demandante en su puesto de trabajo en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA y consecuencialmente se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir por el mismo desde el día siete de agosto de 1998, fecha de su despido, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”.

Posterior a ello, la parte demandada, según diligencia de fecha que riela al folio 41 del presente expediente, ante el tribunal de la causa consignó el monto de doce millones doscientos once mil ciento noventa y seis con noventa y siete céntimos (Bs. 12.211.196,97) correspondiente, según lo señaló, al pago de las prestaciones sociales del trabajador a fin de dar cumplimiento total a la sentencia dictada.
El actor, Bruno Omaña, asistido por la abogado Dalila Gutiérrez, en diligencia de fecha 04-05-04 que riela al folio 58 solicitó al tribunal de la causa, la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, la realización de una experticia complementaria del fallo, y la entrega del dinero consignado por la parte patronal. En auto de fecha 11-05-04 el tribunal ordenó la entrega al trabajador demandante, del dinero consignado por la demandada.
El tribunal de la causa en auto de fecha 25-05-04, ordenó además la experticia con el correspondiente nombramiento del experto, designándose para tal fin, a la ciudadana Carmen Aurora Neira, la cual aceptó el cargo y debidamente juramentada, procedió en fecha 16-06-04, a presentar el informe correspondiente.
Posterior a ello, el “a quo” dicto decisión del siguiente tenor:

“...En los juicios de Calificación de Despido se dilucidan conflictos provenientes de la relación de trabajo en la cual el trabajador reclama el reenganche a su puesto de trabajo debido a un despido injustificado, es decir que se ventilan dentro de este juicio a la relación de trabajo, salario, fecha de ingreso y egreso, lo justificado o no del despido que no haya caducado el derecho del trabajador a realizar esta solicitud y que el trabajador no haya recibido cantidad de dinero alguna por concepto de finalización de trabajo.

Al efecto se trae a colación, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dice lo siguiente:

“Artículo 126:Si el patrono al hacer el despido, pagare el trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

Según el referido artículo, el procedimiento de estabilidad finaliza con la consignación y pago al trabajador de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 eiusdem, aún y cuando los mismos no sean correctos y de no estar de acuerdo el trabajador con dichos montos tiene dos opciones, impugnar los montos consignados o recibir dichos montos y demandar la diferencia mediante el juicio ordinario. En el caso de autos, según consta al folio trescientos noventa (390) del expediente, el trabajador recibió en fecha 12 de mayo de 2004 la cantidad de Bolívares doce millones doscientos once mil ciento noventa y seis con noventa y siete céntimos (Bs. 12.211.196,97), lo cual debe ser considerado como ese pago a que hace referencia el artículo 126 ya mencionado y por consiguiente, al momento de recibir dicha cantidad de dinero finaliza de pleno derecho el juicio de estabilidad laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 25 de mayo de 2004, y se dejan sin efecto el nombramiento del experto y la experticia presentada al efecto. Quedando entendido que cualquier otro reclamo que estime conveniente realizar el actor, debe ser por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE...”

En el caso bajo análisis se observa que la sociedad mercantil demandada consignó, los conceptos correspondientes al pago de las prestaciones sociales del trabajador calculadas, presuntamente, en la forma indicada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuación de la cual se desprende la voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, admitiendo que el despido fue injustificado.
El actor, en diligencia de fecha 04 de mayo del 2004, que riela al folio 58 de estas actuaciones, solicito la entrega del monto consignado a manera de abono por concepto de los salarios caídos; sin embargo, no obstante ello, no impugno de ninguna manera, el monto consignado.
Al respecto es conveniente citar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a, b, y c del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d y c.-”

Por su parte, el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 62: “Indemnización por despido injustificado. Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si este se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”

Con relación al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el autor patrio Fernando Villasmil, en su obra “COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” nos comenta:
“…El pago de la indemnización por despido, en los términos establecidos en el Art. 125 constituye un acto legitimados del despido, antes, durante o después de la tramitación del procedimiento de calificación. Ello significa que si el empleador hace efectivo dicho pago, queda eximido de la obligación principal que se deriva del despido sin justa causa: La reinstalación del despedido en su puesto de trabajo.
¿Qué hacer en el supuesto de un pago incompleto de la indemnización? Creemos que el trabajador debe recurrir por ante los Tribunales del Trabajo para reclamar la diferencia, con la ventaja procesal de haber quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo y la injustificación del despido.
Pero el Art. 62 del Reglamento de la LOT, le ofrece al trabajador que este en desacuerdo con el monto de la indemnización consignada por el patrono, una salida procesal mas expedita: impugnar dicha consignación y en ese caso la controversia que surja será ventilada de conformidad con el Art. 607 de Código de Procedimiento Civil, es decir , que ante el desacuerdo del trabajador el Juez mediante un auto debe ordenar que el patrono conteste la impugnación en el día siguiente; y hágalo o no quedara abierta una articulación probatoria por ocho (8) días y resolver a más tardar dentro de tercer días siguiente al vencimiento de la articulación, declarando valida o no la consignación efectuada por el empleador…”

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora no ha manifestado su impugnación e inconformidad respecto los conceptos consignados; y por el contrario, retiró dicho monto del tribunal de la causa. Por ello, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 del Reglamento de la referida Ley, en el caso bajo análisis se observa que como consecuencia del retiro por parte del trabajador demandante del cheque contentivo presuntamente de los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos, no es procedente la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que, al no surgir impugnación no se hace entonces necesaria la apertura de una incidencia ante el juez de la causa donde se produjo la consignación y retiro de los montos consignados; y lo procedente es declarar terminado el procedimiento.
Sin embargo, el trabajador demandante puede acudir a la vía ordinaria a través del juicio de Cobro de diferencia represtaciones sociales a los fines del pago integro de los conceptos legalmente debidos, incluso por el pago de los salarios caídos los cuales constituyen derechos provenientes de la relación de trabajo; lo cual es evidente, que pudo ser resuelto como se dijo por una incidencia especial, de no haber sido porque el trabajador, actuando erradamente, en vez de impugnar los montos consignados, procedió a retirar los mismos.
Por otra parte se observa que con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada y posteriormente revocada por contrario imperio; el tribunal “a quo” al percatarse de que el trabajador demandante solicito la entrega del cheque consignado, no debió ordenar la efectiva realización de esa experticia complementaria, en virtud de que esta no tenía sentido alguno en este proceso, ya que lo procedente era la inminente declaratoria de extinción del proceso. No obstante ello, la revocatoria por contrario imperio de la experticia ordenada no esta ajustada a derecho, en virtud de que no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero tramite, sino que la misma fue ordenada en sentencia dictada por un tribunal superior, en consecuencia, tal revocatoria es absolutamente nula por cuanto las decisiones dictadas por un Tribunal Superior no pueden ser revocadas por uno de Primera Instancia. ASI SE DECLARA.
En consideración a ello, lo procedente en este caso es declarar terminado el procedimiento de calificación de despido incoado. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar; sin embargo la decisión recurrida debe ser modificada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Arévalo apoderado de la parte actora ciudadano Bruno Alejandro Omaña Aponte, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio del año 2.004, en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano Bruno Alejandro Omaña Aponte contra la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela S.A.
Se declara la extinción del juicio de Calificación de Despido.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Por cuanto la sentencia apelada resultó modificada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-


Expediente N° 04-2322-C.D.
RDG7m.v.r.
30/09/2004.-