REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nª: 04-2341-R.H.

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.444, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “PESCA BARINAS, C.A.” contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Septiembre del 2004, según la cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 01-09-04 en la causa que cursa en el expediente Nº 383-03, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud en fecha 17 de septiembre del 2004, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; se otorgó el lapso de cinco (5) días para la consignación de las mismas. Sin embargo, el Tribunal una vez consignadas las copias certificadas en el lapso concedido; pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

U N I C O

Preliminarmente, corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha diez de Septiembre del año dos mil cuatro (10-09-04) el Tribunal de la causa se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la parte demandada por ser extemporánea y por ser a criterio del tribunal de la causa, un auto de mera sustanciación que no tiene apelación.
El recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante este Tribunal en fecha diecisiete de Septiembre del año dos mil cuatro (17-09-2004); es decir, desde el día 10-09-2004, en que se negó la apelación exclusive, hasta el día 17-09-2004, cuando se interpuso el recurso de hecho en este tribunal inclusive, transcurrieron los días, lunes (13), jueves (16) y viernes (17) de Septiembre del año 2004; por lo que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuso dentro del lapso legal; en razón de lo cual, resulta forzoso declarar su admisibilidad; ASÌ SE DECLARA.
Para decidir, este tribunal observa:
El recurso de hecho bajo estudio se ocasionó debido a la negativa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de oír la apelación interpuesta contra una decisión dictada en un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, según la cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por el demandado.
Considera esta juzgadora que si bien es cierto que el acto de providenciar las pruebas promovidas, forma parte de la sustanciación del proceso; no es menos cierto que la admisibilidad o negativa de una prueba o de las pruebas promovidas, podría eventualmente causar un gravamen a una de las partes en juicio, lo que la hace una verdadera decisión interlocutoria.
En consecuencia, por cuanto la referida decisión objeto de apelación, tiene el carácter de una decisión interlocutoria, la cual, acarrea un gravamen irreparable, por cuanto al no evacuarse las pruebas promovidas, en la sentencia definitiva que se pronuncie, no podrán ser valoradas las mismas; es evidente entonces que ese auto según el cual se inadmitiò las pruebas promovidas por la parte demandada es susceptible de apelación.
Ahora bien conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria, se oye solamente en el efecto devolutivo; salvo alguna disposición especial en contrario.
En el caso bajo análisis, el Código de Procedimiento Civil no establecen expresamente la admisión del recurso de apelación cuando se niega la admisión de una prueba y menos, en que efecto se oye la misma; por lo que en consecuencia, es entonces aplicable el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por los motivos señalados, considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, debe ser tramitado y en consecuencia este Tribunal ordena que el mismo sea oído en un solo efecto, por lo que las actuaciones correspondiente deben remitirse al Tribunal de Alzada competente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado con lugar. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PESCA BARINAS C.A.” en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el expediente signado con el N° 383-03 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial; por lo que el recurso de apelación debe ser oído en un solo efecto por tratarse de una decisión interlocutoria; de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho a los fines de que el recurso de apelación sea oído en un solo efecto.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.


En la misma fecha (30-09-2004), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

RDA’SG/a.r.m.
Exp. N° 04-2341-R.H