REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 04-2288-C.B.

ANTECEDENTES

Cursa el presente Cuaderno Medidas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 11.141, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Iraida Mercedes Vielma Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.554.725, en su condición de parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veinticinco de junio del año dos mil cuatro (25-06-2004), en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoado contra el ciudadano Pedro Luis Valderrama Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.561, que se tramita en el expediente N° 04-6515-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha trece de Julio del año dos mil cuatro (13-07-2004), se recibió el Cuaderno de Medidas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintiocho de Julio del año dos mil cuatro (28-07-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha diez de Agosto del año dos mil cuatro (10-08-2004), siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal de la cusa negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 599 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, esta ajustada a derecho.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, entra esta juzgadora a revisar si los presupuestos necesarios para decretar una medida de naturaleza cautelar, se encuentran presentes, de manera concurrente en el caso bajo análisis, en virtud de que las citada medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Con relación a los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
Con relación al requisito del “buen derecho”, este se refiere a una presunción grave del derecho que se reclama. En el caso de autos se observa que la parte actora ha incoado la acción de partición de comunidad concubinaria con fundamento en los artículos 767 de Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas, que desde el año 2.000 sostuvo relación amorosa con el ciudadano Pedro Luis Valderrama Acevedo y que con el tiempo, la misma se estabilizó, convirtiéndose en una relación concubinaria; que por ello, en fecha 10 de enero del 2.002, ambos solicitaron ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, constancia de concubinato, la cual fue acompañada por la actora al libelo de demanda. La referida constancia riela a las actas bajo análisis en copia fotostática certificada, y la misma se observa firmada por los ciudadanos Iraida Mercedes Vielma Vásquez y Pedro Luis Valderrama Acevedo; por lo que, para esta juzgadora, tales circunstancias vistas en su conjunto, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia ni sobre la legalidad o valor pleno del referido medio de prueba, constituyen una presunción acerca de la existencia del derecho reclamado.
Por otra parte se ha señalado por la misma actora, cómo se materializaría el perjuicio que se le ocasionaría de no otorgarse la medida solicitada, alegando que el demandado, podría ocultar, deteriorar o enajenar el vehículo sobre el que se pretende que recaiga la medida de secuestro; lo que permite al Juez comprobar la irreparabilidad del daño o su difícil reparación, por la definitiva, para otorgar la cautela requerida.

Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro, cuando:

“Ordinal 1°: De la cosa mueble sobre el cual versa la demanda cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”

En este caso, por tratarse de un bien mueble susceptible de ser ocultado, deteriorado o que puede enajenarse; y ante las presunciones ya señaladas; en criterio de esta juzgadora, se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos con el objeto de acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASI SE DECLARA.
En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora, es procedente la medida de secuestro sobre un bien propiedad del demandado ciudadano Pedro Luis Valderrama Acevedo, consistente en un vehículo de las siguientes características: marca: Hiunday; clase: automóvil, modelo: accent familiar 1.3L; tipo; sedán; año: 2002; color: plata; serial de carrocería: 8X1VF21LP2Y000056; serial de motor: G4EH1036644; uso: particular; placa: EAI-34D, con fundamento en los artículos 585 y 599 numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarada con lugar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Rivas Rivas, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de Junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 04-6515-CF de la nomenclatura del mismo.
Se decreta la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo propiedad del ciudadano Pedro Luis Valderrama Acevedo, de las siguientes características: marca: Hiunday; clase: automóvil, modelo: accent familiar 1.3L; tipo; sedán; año: 2002; color: plata; serial de carrocería: 8X1VF21LP2Y000056; serial de motor: G4EH1036644; uso: particular; placa: EAI-34D.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra
La Secretaria

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha (09-09-2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Scria,








RDASG/a.r.m.
Exp. N° 04-2288-C.B.