Exp. N° 4887-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDELMIRA DEL PILAR QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.717, domiciliada en el Municipio Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: DENIS TERAN PEÑALOSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: COORDINADOR GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana EDELMIRA DEL PILAR QUINTERO GARCIA, interpone la presente querella funcionarial en contra del acto de remoción mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Barinas, que venía desempeñando al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que dicha remoción le fue notificada el 09-12-2003, según Resolución Nº 1.483 de fecha 28-11-2003 emanada de la ciudadana Yolanda Jaimes Guerrero, en su condición de Coordinadora General Encargada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es funcionaria de carrera y por tal motivo se le ha debido conceder el mes de disponibilidad y consiguiente gestión reubicatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada; que al haberse producido su retiro del cargo que ocupaba, sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, el acto administrativo impugnado carece de validez y señala que en su contra se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, que se ha violado de manera directo el procedimiento consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, finaliza solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 1.483 de fecha 28-11-2003 y se ordene su reposición al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, mora y demás beneficios contractuales dejados de percibir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se trata de una querellante la cual tiene la cualidad de funcionaria pública de carrera, hecho este reconocido por la propia Administración, y que ocupaba para el momento de su remoción el cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Barinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cargo este considerado como de alto nivel y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.

Expresado lo anterior, este juzgador considera que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, el cual se mantiene vigente aun en todo aquello que no contradiga la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 84 la figura de la disponibilidad, la cual tiene una duración de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito. Esta disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio. A su vez, el artículo 86 ejusdem establece la reubicación del funcionario de carrera, esta deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Así mismo, el artículo 88 ejusdem consagra que vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario este será retirado del organismo.
Expresado lo anterior se observa entonces que la Administración, desconoció el procedimiento de disponibilidad y consiguiente reubicación que tenía la querellante, consagrado en las disposiciones antes mencionadas, ya que esta fue separada de su cargo desde el mismo momento de su remoción, sin haber esperado que la oficina de personal del organismo tomara las medidas para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel de remuneración, por lo que sin duda alguna se ha incurrido en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en los artículos 76 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, lo cual hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a lo antes expresado, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia n° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha en la cual dicha Corte dijo que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además dice, que la norma expresamente establece que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido y si resulta infructuosa la reubicación se procede al retiro del funcionario.
También la misma Corte, se pronunció en sentencia N° 432 del 20 de Marzo de 2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual ratificó su doctrina sobre la disponibilidad y siguientes gestiones reubicatorias de los funcionarios públicos de carrera.
Así mismo, esta Corte en sentencia del 11 de Octubre de 2001, en la querella de A.1.M D´León, dejó sentado el criterio que ni la interrupción en el servicio, ni el hecho de ejercer durante un momento determinado de la carrera, un cargo de libre nombramiento y remoción, constituyen condiciones que excluyan o extingan la cualidad de funcionario de carrera. Afirma la Corte que el hecho de que la querellante una vez adquirida la cualidad de funcionario de carrera se haya retirado del organismo en la cual alcanzó dicha categoría e ingresado nuevamente a la Administración, pero esta vez ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, no implica que haya perdido su status de funcionario de carrera, por lo que consecuencialmente continúa gozando de los beneficios acordados por la Ley. Afirma seguidamente, que la cualidad de funcionario de carrera es una condición personal, que permanece inalterable una vez adquirida, cualquiera que sea el cargo desempeñado, pues al ser un status personal, legitima el ejercicio de los derechos que la Ley de Carrera Administrativa reconoce (ver Ramírez y Garay. Tomo CLXXXI. Pag. 107-108).
Así pues, quien aquí juzga y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que la querellante de autos es una funcionaria pública de carrera, cuya condición reconoce expresamente la propia administración, tal como se evidencia del propio expediente administrativo traído a los autos, y que dicha funcionaria había reingresado a la Administración Pública en un cargo de alto nivel o de libre nombramiento y remoción, que no había perdido su status de funcionaria pública de carrera, y por consiguiente, gozaba de los beneficios acordados por la Ley, ya que su condición o cualidad de funcionaria de carrera era personal y permanecía inalterable tal condición cualquiera que fuere el cargo desempeñado.
En consecuencia, por todo lo antes expresado este juzgador considera que a la querellante la Administración ha debido habérsele respetado sus derechos a la disponibilidad y a la consiguiente reubicación en un cargo de un mismo nivel y remuneración, por tratarse de una funcionaria de carrera, cosa esta que no ocurrió tal como se evidencia igualmente de las pruebas traídas por la Administración en el presente caso. Cosa distinta hubiese sido si la querellante no poseyera la cualidad de funcionaria de carrera y desempeñara entonces un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no la haría beneficiaria de la disponibilidad y consiguiente reubicación. Así este Tribunal no hace más que ratificar la doctrina jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.

1. El encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En el presente caso, se observa ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales consagran el procedimiento a seguir en sede administrativa para el caso de la disponibilidad y reubicación de un funcionario de carrera que se encuentre ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su retiro.
Del análisis del expediente administrativo, traído por la Administración a los autos, en el cual debe constar los elementos constitutivos del acto de remoción, se observa ausencia total de procedimiento alguno, lo que imposibilita a este sentenciador formar criterio acerca del cumplimiento de dicho procedimiento de disponibilidad y reubicación.
Considera este juzgador que la Administración por tratarse la querellante de una funcionaria pública de carrera ha debido aperturar un procedimiento previo donde constaran todas las gestiones realizadas en materia de disponibilidad y reubicación, ello con el fin de dar cumplimiento a la norma constitucional que ordena que en “todas” las actuaciones judiciales y administrativas, debe garantizársele a los ciudadanos el debido proceso, más en el presente caso cuando existe un procedimiento previo, antes del retiro, consagrados en los mencionados artículos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De manera pues, al no haber realizado la Administración este procedimiento previo terminó violándole a la querellante su garantía a un proceso debido.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.539 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, dejó sentado el criterio de que a los funcionarios públicos de carrera en ejercicio, de un cargo de libre nombramiento y remoción se les debe aperturar un procedimiento administrativo previo a los fines de garantizar el debido proceso.
2. Además observa este juzgador como la Administración estaba en la obligación de probar en el transcurso de este proceso, que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción o de alto nivel, bien a través del organigrama del organismo querellado o bien mediante el registro de información de cargo, cosa esta que no ocurrió, o sea, la Administración no probó durante el proceso, tal como se evidencia a los autos, que la querellante ocupaba un cargo de alto nivel y de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se ha violado el derecho a la estabilidad de que gozaba la querellante y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana QUINTERO GARCIA EDELMIRA DEL PILAR en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 1.483 de fecha 28-11-2003 emanada de la ciudadana DOCTORA YOLANDA JAIMES GUERRERO en su condición de COORDINADORA GENERAL ENCARGADA DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

TERCERO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Barinas, con el pago correspondiente de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecido en el artìculo 92 constitucional.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.