Exp. N° 4791-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARIBEL NOIRALIT GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.072.
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.842 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.107.
PARTE ACCIONADA: Empresa MICROLAB C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-10-1993, bajo el Nº 02, Tomo 01, representada por el ciudadano MIGUEL FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.881.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO ROJAS MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.871 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.586.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda la accionante alega que en fecha 01-04-1999 celebró contrato de trabajo con la empresa REPRESENTACIONES SOFT SUPLES C.A., representada por su Presidente ciudadana MAGNOLIA NARANJO CARDENAS, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.640.139, para desempeñarse como Operador de Computadora en las instalaciones del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que luego firmó nuevo contrato con la misma empresa, que se sucedieron otros contratos, que los primeros ocho (8) meses los laboró en la sede del Concejo Municipal y los otros ocho (8) meses los laboró en la sede de la Prefectura de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio ya mencionado, bajo la supervisión de la misma empresa; que transcurridos dieciséis (16) meses la Empresa contratante fue sustituida por otra, denominada INVERSIONES MAGPRIN, con la cual realizó contrato en la misma modalidad por un total de nueve (9) meses, de los cuales seis (6) meses fueron cumplidos en la Prefectura Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y los restantes en el nuevo Terminal de Pasajeros El Vigía Estado Mérida.
Continúa exponiendo que no hubo interrupción de trabajo en su relación laboral con la primera empresa contratante y la que le sucedió, que los representantes de ambas empresas están ligados por vínculos familiares y señala los contrates que seguidamente suscribió con las Empresas MULTIPLEXOR EMPRESAS DE TRABAJOS TEMPORALES C.A. y MICROLAB C.A.; que el 20-08-2002 le comunicó a su superior inmediato que se encontraba en estado de gravidez y el 27-08-2002 recibió comunicación de fecha 20-09-2002 suscrita por la Licenciada SULMIRA PACHECO, Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa MICROLAB C.A. en la cual se le informa que su contrato no será renovado, que por tal motivo solicitó calificación de despido y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el cual fue declarado con lugar en fecha 02-06-2003 mediante Providencia Administrativa Nº 024, que en el mismo se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, que la Empresa fue notificada y al presentarse al lugar de trabajo para que se realizara su reenganche, la persona encargada de la Oficina le manifestó que no tenía ordenes del representante de la Empresa para incorporarla al trabajo, que el 15-10-2003 el ente administrativo realizó inspección en la sede de la empresa y constató que no se ha cumplido con su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Expone que la negativa de la Empresa de cumplir la Providencia Administrativa dictada a su favor es violatoria de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invoca a su favor los artículos 27, 92, 93 y 89 ejusdem, así como los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finaliza solicitando que se decrete amparo constitucional a su favor, ordenando a los representantes de la Empresa MICROLAB C.A., que proceda a su reenganche inmediato a su puesto de trabajo; estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y solicita los intereses moratorios de los sueldos y salarios devengados a la tasa establecida por las seis más importantes entidades de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 08-09-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante su apoderado judicial Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, por la parte presuntamente agraviante el Abogado PEDRO ROJAS MALPICA; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos. La parte accionada rechazó el alegato de la parte accionante respecto a los diferentes patronos, alegando que lo que pretende la parte actora es crear la figura de sustitución de patrono, rechazó igualmente la estimación de la demanda por exagerada. Seguidamente alega que no aparece la fecha de notificación de la Providencia Administrativa, que la notificación a la empresa se hizo en una persona que no tiene cualidad, que no consta quien fue la persona que la recibió y solicita que se declare sin lugar.
Concedido el derecho a replica la parte accionante expone que en el expediente consta el dìa y fecha cierta la inspección en la cual el funcionario del trabajo constató que la empresa no dio cumplimiento a la orden administrativa, que también consta que la empresa fue debidamente notificada conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente la parte accionada ratificó el alegato de su estado de indefensión en cuanto a la notificación de la Providencia Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que los alegatos esgrimidos por la parte accionada son materia para ser decididos mediante el recurso de nulidad, que debe ser interpuesto según la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la Corte Contencioso Administrativa, por lo que este Juez en sede constitucional, solo puede entrar a revisar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y siendo la vía de amparo idónea para dirimir las controversias que se susciten como motivo de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo cuando se produzcan amenazas o lesiones a derechos y garantías constitucionales y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente, ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancias solicitar la ejecución de dicha Providencia, es que se ha mantenido el criterio jurisprudencial mediante el cual el quejoso pueda recurrir a esta vía; en consecuencia, revisadas las actas procésales se evidencia ciertamente la Providencia Administrativa Nº 024 de fecha 02-06-2003, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al quejoso, por lo que este Tribunal observando que existe violación de parte de la empresa accionada al no acatar la Providencia Administrativa viola los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral y por cuanto no consta que haya intentado la parte accionada el recurso de nulidad en sede contenciosa, este Tribunal debe declarar con lugar el recurso de amparo y así se decide.
En relación al caso bajo análisis este Juzgador considera pertinente remitirse a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales de la trabajadora.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIBEL NOIRALIT GONZALEZ GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil MICROLAB C.A.-
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la quejosa y el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte accionada todavía dispone del recurso de nulidad al no haberse agotado en su totalidad el procedimiento administrativo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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