Exp. N° 4916-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.705.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ y SINAI DUQUE DE MARCIALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.021.915 y 4.110.967 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.694 y 95.682 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que su representado prestó servicios como Director de Educación al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Mérida, desde el 04-02-1999, siendo despedido el 13-08-2000, con un tiempo de servicio de un año, seis meses y nueve días; que reiteradamente ha solicitado la cancelación de las prestaciones sociales, pero que no ha sido posible que la Alcaldía le cancele, indica el monto que por prestaciones sociales le corresponde en la cantidad de Bs. 4.525.333,76.
Finaliza solicitando que se condene al ente municipal a cancelarle las prestaciones sociales al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ, conjuntamente con la respectiva indexación monetaria e igualmente se condene en costras al Municipio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa inmediatamente a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: la parte accionada presenta un escrito de promoción de pruebas el cual es extemporáneo por no haberlo solicitado en la oportunidad legal, en cuanto al alegato de la prescripción hecha por la parte demandada el mismo no es procedente ya que la institución de la prescripción no es aplicable en materia contencioso administrativo por lo que prevalece la institución de la caducidad. En cuanto al alegato esgrimido por la parte accionante relativo a la interrupción de la prescripción, tampoco es procedente ya que como se señaló anteriormente en materia contencioso administrativo rigen los lapsos de caducidad y como tales no ameritan interrupción sino que por el contrario los mismos corren fatalmente, así las cosas debemos hablar de caducidad y no de prescripción y consta en el libelo de demanda que la relación laboral culminó en fecha 13 de agosto del año 2000, fecha en la cual fue destituido del cargo como Director de Educación Municipal, lo que significa que desde la fecha de la destitución hasta el día 30 de marzo del año 2004 en que fue recibida la demanda por ante este Tribunal, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad, que por aplicación constitucional, equiparando al funcionario Pùblico al lapso de caducidad establecido en la LOT es de un año para intentar su acción y no habiéndolo hecho, este Tribunal tiene que declarar la inadmisibilidad de la acción y así se decide.

Al respecto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de su destitución, el 13-08-2000, y la presentación de la querella que nos ocupa el 30-03-2004, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años, 7 mes y 14 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, lapso el cual corre fatalmente. Así se decide.

Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.
D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DIAZ MIGUEL ANGEL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la obligación que tenía la administración pública de pagar las prestaciones y dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.