Exp. N° 4108-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALMA ROMUALDA JESSURUM ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.820.340.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON y ALIX DEL SOCORRO CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.656.538 y 3.075.729 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.719 y 32.936 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUEZ DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NILDRED MARLENE DAS FONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.508 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.610.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, apoderada actora, alega que su representada se venía desempeñando en el cargo de Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en fecha 21-05-2001 fue destituida por la Juez del mencionado Juzgado; denuncia el vicio de falso supuesto en el procedimiento administrativo, violación del debido proceso y del derecho al control y contradicción de la prueba. Solicita que se declare la nulidad del acto mediante el cual fue destituida su mandante y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Secretaria Titular, adscrita al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la recurrente plantea que ha sido destituida del cargo que venía desempeñando, mediante Providencia Administrativa, en la cual según alega, ha incurrido en el vicio de falso supuesto, además denuncia vicios en la notificación y falta de objetividad de la Juez durante el procedimiento e igualmente manifiesta que la ciudadana Juez incurrió en el vicio de desviación de poder; al respecto este Juzgador observa: Del análisis de los alegatos y actas cursantes en el expediente se desprende que durante el procedimiento administrativo, específicamente en el lapso probatorio, se evacuaron testimoniales de algunos Abogados a quienes se les solicitó cantidades de dinero a cambio de gestiones propias del Tribunal y además se observa que la Juez valoró los alegatos y pruebas presentadas por la recurrente en su defensa. Se observa además que los testigos promovidos por la ciudadano ALMA ROMUALDA JESSURUM ARTEAGA no desvirtúan los hechos denunciados por los ciudadanos que han sido contestes en afirmar que dicha ciudadana les solicitaba dinero para realizar actuaciones o diligencias del Tribunal; es decir, se evidenció expresamente la falta disciplinaria contenida en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, lo cual no desvirtuó la recurrente en el curso del procedimiento administrativo; en razón de lo cual este Tribunal declara que en el presente caso no se evidencia el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, de los autos se desprende que el 05-05-2001, la recurrente fue oportunamente notificada del procedimiento aperturado en su contra, mediante Boleta que aparece en el expediente administrativo, debidamente firmada por la recurrente; logrando en tiempo oportuno ejercer su defensa sobre las imputaciones hechas en su contra. En cuanto a la denunciada falta de objetividad de la Juez durante el procedimiento y de su negativa de inhibirse del conocimiento de la causa, es importante señalar que tal supuesto no es aplicable al presente caso, ya que la Juez solo podía inhibirse de oficio de conformidad con las causales previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por otra parte, los argumentos de la actora carecen de sustento jurídico válido, al no demostrar la supuesta enemistad de la Juez hacia su persona; en razón de lo cual es obvio que la Juez actuó en el contexto de sus atribuciones, ya que le es dado, como superior jerárquico, sancionar las conductas de las personas bajo su supervisión.
Ahora bien, el vicio de desviación de poder, alegado por la recurrente, solo se configura al probarse la intención del órgano querellado o del funcionario de obtener un fin diferente al asignado por la ley, en el caso bajo análisis la parte actora no señaló de qué manera el organismo querellado desvió la intención de la norma; ya que de los autos se desprende que se trata de un acto administrativo de destitución de un cargo dictado en el contexto de un procedimiento disciplinario, en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le es propia a todo Juez en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, el cual concluyó con la destitución de la recurrente.
En corolario de los anteriores razonamientos y en razón de que la recurrente no desvirtuó las acusaciones formuladas en su contra, este Tribunal declara que el procedimiento disciplinario impugnado está ajustado a derecho, en consecuencia la acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana ALMA ROMUALDA JESSURUM ARTEAGA en contra de la JUZGADO DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.