Exp. N° 5058-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano GUSTAVO E. CONTRERAS CH., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.668 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.393, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 6.909.764 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.268.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana LUCIA DI LORENZO PIETRANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.377, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES: RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.718.491 y 8.317.088 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 73.820 y 43.361 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño BRUCE BRANDON CONTRERAS PRIETO en contra de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; en el libelo de la demanda el accionante expone que el 13-04-2004 se presentó en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de proceder a inscribir a su hijo, pero que en dicha Oficina le informaron que las inscripciones eran a partir de las 2:00 p.m., los martes y jueves, hasta las 4:00 p.m., que ante tal situación le sugirió a la ciudadana Registradora que flexibilizara el horario y que por favor le inscribiera al niño, que en definitiva el niño no fue inscrito, lo cual considera ha causado en su contra daños y perjuicios desde el punto de vista personal, familiar, social, laboral, económico y legal.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 51, 75, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 ordinal 8 ejusdem, y artículos 1, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finaliza solicitando que se ordene la inscripción de su hijo.
Cumplidos por el a-quo los lapsos procésales correspondientes a la presente acción en fecha 26-04-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes el accionante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, con el carácter de padre del niño BRUCE BRANDON CONTRERAS PRIETO, debidamente asistido por el Abogado NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA; asimismo se hizo presente la ciudadana LUCIA DI LORENZO, parte accionada, asistida por los Abogados RAMON ENDER SOTO RINCÓN y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO; se dejó constancia de la presencia de la ciudadano FLOR PRIETO FUENTE, madre del niño ya mencionado, y del ciudadano FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. Concedido el derecho de palabra la parte accionada rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos del accionante, alegando que los mismos son infundados, temerarios e inciertos, que además el accionante ha debido agotar la vía administrativa ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador, que los padres del niño han violado el artículo 20 de la LOPNA que da un plazo de 90 días y se procedió a la presentación del niño habían transcurrido 150 días, que además tenía conocimiento de la fecha y hora en la cual podía acudir a presentar al niño, que el horario establecido en el Registro es para mayor funcionalidad, dado el gran número de personas que concurren a dicha Oficina, que no se ha negado la inscripción del niño. Seguidamente la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; asimismo ambas partes hicieron uso del derecho a replica.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada bajo el siguiente fundamento:
“Observa el Tribunal que se hace procedente la acción de Amparo Constitucional, toda vez que si bien es cierto que el padre está realizando las diligencias para la presentación del hijo fuera del lapso legal establecido en el artìculo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que al no darle el curso legal a la solicitud, se le está conculcando un derecho fundamental que le asiste al niño de autos, como es a ser inscrito en el Registro Civil, tal como lo establece el artículo 18 ejusdem... omissis... Por lo que se desprende que el propósito del legislador es el de garantizar a todo niño o adolescente sus derechos de identidad y filiación, situación jurídica que tiene normas expresas de protección de rango constitucional; con lo que se está garantizando al niño el goce de sus derechos eventuales, por lo que su nacimiento debe declararse oficialmente en una oficina de Registro Civil e inscribirse en el libro de nacimientos, inmediatamente después de su nacimiento constituyendo la partida de nacimiento la prueba principal de su filiación, y se hace necesario de conformidad con la norma transcrita, facilitar el medio sencillo y rápido para la inscripción oportuna del niño en el Registro Civil y el estado debe garantizar a través de sus funcionarios, en el caso concreto la Registradora quien está en la obligación de adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción, garantizando de esta manera a todo niño y adolescente los derechos de identidad y a ser inscrito en el Registro Civil......”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes y las actas cursantes en autos, este Juzgador como garante de los derechos constitucionales observa: en el caso concreto se plantea la negativa de la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Arias, Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, de registrar el nacimiento del niño ya mencionado, derecho consagrado en el artìculo 56 de nuestra Carta Magna, el cual no debe estar sujeto a formalidades no esenciales que limiten su ejercicio y en tal sentido comparte el criterio del a-quo, ya que debe prevalecer el interés superior del niño y en consecuencia la demandada debe proceder de manera inmediata proceder al correspondiente registro en los libros de nacimiento llevados ante ese despacho.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS, representante legal del niño BRUCE BRANDON CONTRERAS PRIETO en contra de la ciudadana LUCIA DI LORENZO PIETRANTONIO, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Quedando CONFIRMADA la decisión consultada.
SEGUNDO: Se ordena la inscripción del mencionado niño en los libros de nacimiento llevados ante ese despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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