Exp. N° 4101-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.919.

APODERADA JUDICIAL: OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.503.894 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.364.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMON URIBE DIAZ, EUSTORGIO ELISEO MARQUEZ LABRADOR, GLAYDZA GALLIPPOLI, LISZVETT DALLOS AVENDAÑO, MIRIAM MARIBEL NIETO SÁNCHEZ y NORAIMA CONSOLACIÓN DELGADO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.313.556, 9.186.966, 10.336.364, 8.020.882, 8.985.613, 9.229.274 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.853, 48.360, 53.415, 59.277, 35.305, 56.189 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano MIGUEL RAMON REYES, interpone el presente recurso de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Contraloría General del Estado Táchira contenido en Resolución Nº C.G.E.T. Nro. 202 de fecha 05-12-2001, mediante la cual fue respondido el recurso de reconsideración que interpusiera el 22-08-2001 y hace una serie de señalamientos respecto al contenido del acto administrativo impugnado, alegando que la Contraloría incurrió en vicio de falso supuesto; considera que el referido acto está viciado de nulidad conforme al artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y supletoriamente el 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30 ejusdem; que además dicho acto adolece del vicio de contradicción; que dicho acto es violatorio del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
Este Sentenciador considera que la caducidad de la acción es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Observa este juzgador que en fecha 19-02-2002 mediante comunicación Nº 09-02 de fecha 18-01-2002, el querellante fue notificado del acto administrativo mediante el cual la administración decidió mantener la Resolución C. G. E. T. De fecha 30-05-2001 en la cual es declarado responsable administrativamente por los hechos que le fueron imputados, siendo intentada la presente demanda el 23-09-2002.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de la notificación del acto administrativo y la presentación de la demanda que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 7 meses y 4 días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses aplicable, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, ya que se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible el recurso de NULIDAD interpuesto conjuntamente con acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano MIGUEL RAMON REYES en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA por haber operado la Caducidad.

SEGUNDO: Se declara REVOCADA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-05-2003, mediante la cual se decretó la suspensión de los efectos sancionatorios de la Resolución Nº C.G.E.T. Nº 202 del 05-12-2002 emanada de la Contraloría General del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.