N° 4596-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.203.969.
APODERADO JUDICIAL: Abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.248.291 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.221.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA y la Sociedad Mercantil RAPID – GAS C.A.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda la apoderada actora alega que el 16-05-2002 su representada suscribió acta de reenganche, en virtud del procedimiento por reenganche con motivo de la inamovilidad por goce de fuero maternal, que posteriormente en fecha 28-06-2002 la Oficina de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira realizó y elaboró informe por seguimiento del reenganche, que en el acta levantada se dejó constancia de que fue interpuesta una solicitud de despido en contra de su mandante, que en fecha 03-06-2002 se le notificó de dicha solicitud de despido, contenido en el expediente N° 64-02, que ante el ente administrativo se realizó el acto de contestación y se ordenó la apertura de la articulación probatoria; seguidamente expone que en fecha 05-08-2002 se presentó a su sitio de trabajo para presentar constancia de que su hijo había sido hospitalizado en fecha 23-07-2002 y le fue negado el acceso a su sitio de trabajo, en razón de que el representante de la Empresa le informó a la Secretaria que su representada estaba despedida según procedimiento que había incoado en su contra.
Agrega que en fecha 05-08-2002 solicitó en el expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido, el reenganche de su representada, que posteriormente el 30-09-2002 insistió en el reenganche y solicitó a la Inspectora del Trabajo la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se pusiera fin a la violación de sus derechos constitucionales y se suspendiera dicho procedimiento, que la ciudadana Inspectora omitió el hecho de que la parte patronal en su escrito de promoción de pruebas, en su punto Noveno promovió y opuso en original actas de fechas 23, 25 y 26 de julio 2002 como evidencia de que la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ no se presentó a trabajar incurriendo en causa justificada de despido sin haber acreditado tales faltas, que la ciudadana Inspectora omitió las solicitudes de reenganche formuladas por su representada durante el procedimiento, que dictó Providencia Administrativa en fecha 24-03-2003 signada con el N° 41-03 y se abstiene de abrir la incidencia a fin de suspender el procedimiento de solicitud de Calificación incoado por el patrono, en contravención del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia como violados los artículos 49, 51, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta la demanda en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, finaliza solicitando que se le ordene al patrono el reenganche de su representada y el correspondiente pago de los salarios caídos y que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 24-03-2003 signada con el N° 41-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira y se le ordene suspender el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 64-02 hasta que la Sociedad Mercantil RAPID GAS C.A. cumpla con reenganchar a su representada y le cancele los salarios dejados de percibir.
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo bajo el fundamento, declarando que por cuanto la accionante solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo y el medio procesal acorde es el recurso de Nulidad y no la vía excepcional del Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que ciertamente la parte quejosa busca la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo de 2003 así como la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 6402 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, así como el reenganche de su patrocinado y el correspondiente pago de los salarios caídos. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios han sido acogidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el amparo constitucional es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, en donde la parte quejosa busque un mandamiento de ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría, lo que significa que el caso en comento no es el que se dilucida en la presente causa, ya que la acción de amparo que aquí se dirime está encaminada a lograr la nulidad en sede contencioso administrativa, que debe ser dirimido según las últimas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por vía ordinaria y no en sede constitucional, ya que de ser así, al Juez en sede constitucional no le está permitido entrar a analizar normas de rango sub-legal y así se decide.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procesales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“... la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe esta superioridad declarar confirmada la motivación del fallo consultado y modificado el dispositivo del mismo, por cuanto debe declararse inadmisible. Así se declara.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA y de la Empresa “RAPID-GAS C.A.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que el amparo no es temerario.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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