EXP. N° 5232-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.356.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LISNETTE ARAUJO, ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN y YAMILET DEL CARMEN AROCHA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.522.990, 8.146.739, 13.212.561 y 15.329.919 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 88.445, 90.610, 82.177 y 107.060 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-10-1969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11-08-2004 el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.356, debidamente asistida por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 8.146.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610, interpuso ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional en contra de la Empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A., representada por el ciudadano CARLOS CIFUENTES BRICEÑO, motivado al incumplimiento por parte de la accionada de la Providencia Administrativa N° 5490 de fecha 25-05-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Cumplidos los lapsos procésales correspondientes al presente juicio, se fijó la audiencia constitucional, a la cual se le dio apertura, estando presentes la por la parte presuntamente agraviante la Abogada MARIA CAROLINA URBINA BUSTILLO, así como el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionante al referido acto. La parte accionada expuso sus defensas y seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso que la no comparecencia del accionante configura abandono del trámite y por tal motivo considera que debe declararse terminado el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgador observa; la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, debe tomarse como un desistimiento del accionante a continuar con el procedimiento, dada la relevancia del acto oral el cual constituye una parte integrante y determinante en el proceso de amparo constitucional en el que las partes informan e ilustran sus argumentos en presencia del Juez, lo cual le permite indagar y fijar su criterio jurídico en relación al asunto planteado. Por otra parte, de la lectura de las actas procésales se desprende que no existe ningún elemento que califique el proceso sub iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente:
“... visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: José Armando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de Amparo Constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la Audiencia Pública Constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar C.A. en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pag. 363).
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.)
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 203.
En corolario de lo anterior y ante la inasistencia del accionante al acto de la audiencia constitucional, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara el desistimiento de la acción por la no asistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral, ya que efectivamente su falta de comparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL HERNÁNDEZ en contra de la Empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C. A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considera que la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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