REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-

BARINAS 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004.-
194° y 145°

En escrito presentado en este Tribunal Superior en fecha seis (06) de febrero de 2003, por la abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.215.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.102, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AIRE RAMIREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.361.516, domiciliada en la ciudad Barinas Estado Barinas, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto administrativo S/N de fecha 13-12-2002, emitido por la COORDINACIÓN DEL POST-GRADO DE PUERICULTURA Y PEDIATRIA DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DEL ESTADO BARINAS.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, la abogado Milagro del Valle Bossio Larez, apoderada judicial de la parte accionada apelo de la de la Medida. Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
” La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional luego de transcurrido un lapso de quince (15) días; continuos se declarará la perención de la instancia” .-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 16 de Octubre de 2003, y por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-

EL JUEZ TEMPORAL,


FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL.

Exp. N° 4285-2003.-