Exp. N° 5260-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.015, domiciliado en el Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JOSE AZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.076.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano RAMON HUIZA, en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.788 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.799.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el accionante alega que el 18-02-2004 la Empresa PDVSA Petróleos S.A., solicitó en su contra Calificación de Faltas, que dicha solicitud fue reformada el 30-04-2004, que la Inspectoría del Trabajo dictó medida cautelar de separación del cargo que ocupa, que en la oportunidad de la contestación del procedimiento compareció ante el Despacho del ente administrativo, que la parte patronal no compareció y por tal motivo el Despacho declaró desistida la solicitud de calificación de faltas. Que por cuanto el procedimiento se declaró desistido, solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en su contra, que el ente administrativo decidió que resolvería tal solicitud por auto separado, pero que hasta la presente fecha el Inspector del Trabajo no ha resuelto sobre el particular, que además el expediente administrativo abierto en su contra no se encuentra en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en razón de lo cual no tiene acceso a las actuaciones procésales y desconoce el estado de las mismas.
Que los hechos narrados configuran la violación en su contra del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del derecho al trabajo y a examinar el expediente en cualquier estado o grado del procedimiento, que al no tener acceso al expediente, se viola en su contra el debido proceso, ya que sin tener conocimiento de las actuaciones, no puede preparar su defensa; que también se ha violado en su contra la igualdad de las partes, el derecho a la defensa. Que en su caso no están presentes los supuestos legales establecidos en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia de la separación del cargo.
Continúa exponiendo que en el procedimiento administrativo no se señalan hechos que constituyan faltas graves a la obligación laboral, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solo se aplica cuando exista el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que la actuación del presunto agraviante es violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se suspenda la medida cautelar nominada, decretada por el ciudadano Inspector del Trabajo, por el tiempo que dure el procedimiento, que se condene en costas y costos a la parte presuntamente agraviante y estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Cumplidos los lapsos procésales correspondientes en fecha 14-09-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes la parte accionante ciudadano LUIS RAFAEL VILLALBA, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL JOSE AZAN, por la parte accionada se encuentra el ciudadano RAMON ELVIDIO HUIZA ROJAS, en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Barinas; así como el Abogado JAIME VILLARROEL, apoderado judicial de la Empresa Petróleos de Venezuela S. A., quien actúa como tercero coadyuvante y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público Abogado JESÚS SALAZAR. Concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos; seguidamente la parte presuntamente agraviante negó, rechazó y contradijo la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, que en el procedimiento administrativo ambas partes han tenido acceso al expediente, que dicho expediente fue trasladado a la Coordinación de los Llanos y allí pueden las partes tener acceso al mismo, que no se violó el debido proceso, ya que se cumplieron todas los procedimientos, que el acto de desistimiento del procedimiento administrativo carece de validez, por cuanto no fue dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo, sino por una funcionaria que no tiene competencia para ello, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el Inspector del Trabajo es el competente. En este estado se le da el derecho de palabra al representante judicial de la Empresa PDVSA, quien opuso la inadmisibilidad de la presente acción, que el Inspector del Trabajo repuso la causa y declaró la nulidad de lo actuado con anterioridad, que por tal motivo el desistimiento quedó sin efecto. Concedido el derecho a replica la parte accionante alegó que la Jefe de la Sala Laboral atiende todos los despidos y ahora alegan que no está facultada. En el derecho a contrarréplica la parte accionada alegó que no existe sentencia en el procedimiento de calificación de falta, que la funcionaria tiene facultad para actuar, pero no para decidir. Seguidamente el tercero interesado alegó que solicitó la reposición motivado a que el acto era írrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante demanda la suspensión de la medida cautelar nominada decretada por el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual fue separado del cargo por el tiempo que dure el procedimiento de calificación de faltas aperturado en su contra, denunciando que se han violado los artículos 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente se observa que en fecha posterior a la introducción de la presente acción, pero anterior a su notificación, el Inspector del Trabajo dictó auto en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano LUIS RAFAEL VILLALBA y revocó por contrario imperio la declaratoria de desistimiento de la Calificación de Faltas declarada por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Abogada MARIA CAROLINA ALMARZA; al respecto este Juzgador considera que como consecuencia de tal reposición, los actos posteriores al auto de admisión son írritos, en razón de lo cual la medida cautelar nominada de separación del cargo del trabajador decretada por el ente administrativo, lógicamente queda sin efecto legal alguno. Y así se decide.
En este sentido, este Juzgador considera que de seguir aplicando el ciudadano Inspector del Trabajo los efectos de la referida medida cautelar, podría producirse la violación del derecho constitucional a la defensa en contra del trabajador, ya que sería afectado en su esfera personal mediante los efectos de un acto administrativo irrito, producto de la reposición de la causa al estado de nueva citación; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador, actuando en sede constitucional, declarar que los hechos antes narrados constituyen una amenaza de violación de derechos constitucionales y al respecto la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe existir o al menos, estar pronto a materializarse”
.........omissis........
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 326 del 09-03-2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.).
(Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 78.).
Seguidamente, este Juzgador, como director del proceso, considera pertinente en aras de evitar que la administración incurra en errores que puedan configurar la violación de normas de rango constitucional, llamar la atención del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, en el sentido de que debe observar los requisitos legalmente establecidos para la validez de los actos emanados de ese Despacho, puesto que el funcionario manifiestamente competente para decidir en dicha instancia, por mandato expreso de la ley, no es otro que el titular del trabajo; formalidad esta que de no ser cumplida produciría irremediablemente la nulidad del acto que se dicte, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, produciendo la consecuencia derivada del Artículo 49 constitucional el cual establece el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto el Inspector del Trabajo debe reponer la causa al estado de revisar si la solicitud formulada por el tercero coadyuvante en esta acción es admisible o no. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL VILLALBA en contra de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se le ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que el ciudadano Inspector del Trabajo revise la admisibilidad de la calificación de faltas solicitada ante su despacho por la Empresa PDVSA Petróleos S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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