Exp. N° 5242-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano PEDRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.499.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS, ELIBANIO UZCATEGUI y YAMILET DEL CARMEN AROCHA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.212.561, 14.172.079, 4.925.585, 11.710.111, 8.146.739 y 15.329.919 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.177, 89.103, 83.621, 83.593, 90.610 y 107.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN AVENIDA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nº 30, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROXELVA EMPERATRIZ BRITO BRICEÑO y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.501.603 y 13.949.630 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.714 y 85.479 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, co-apoderado actor, expuso en el libelo de la demanda que su mandante solicitó ante la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Barinas, la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN AVENIDA C. A., que para la fecha de su despido devengaba el salario de Bs. 190.080,00 mensuales; que en fecha 11-05-2004 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas emitió Resolución Administrativa Nº 46 ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado. Que en reiteradas oportunidades su representado se ha presentado a las instalaciones de la referida Empresa a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle los salarios caídos, pero que se ha negado a cumplir la orden administrativa.

Denuncia como violado el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano FRANCISCO PEREIRA, representante legal de la Empresa, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo a su reenganche y el pago de los salarios caídos. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

Cumplidos los lapsos procésales correspondientes en fecha 20-09-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes la apoderada actora Abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA GONZALEZ, así como las Abogadas ROXELVA BRITO BRICEÑO y MARIA GUGLIELMO, apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante; se dejó constancia de la presencia del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. La parte accionada alegó que la empresa cambio su denominación, que la empresa mercantil Panadería Vista Hermosa es totalmente distinta a la que se acciona, que consigna la renuncia y el pago de prestaciones sociales que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta esta prueba, violando los derechos de su defendida y solicita que se declare sin lugar la acción. En el derecho a replica la parte accionante expuso que el presente caso se refiere a la negativa del representante de la Empresa, que la parte accionada no puede traer alegatos que son dirimidos en el procedimiento administrativo y ratifica sus pedimentos. En este estado interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone que por cuanto la Providencia Administrativa no se encuentra definitivamente firme, por cuanto no ha transcurrido el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad, debe declararse improcedente la acción para evitar fallos contradictorios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reformó el procedimiento de amparo, pasa a dictar inmediatamente el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Tribunal observa que de acuerdo al informe del Fiscal del Ministerio Público la Sala Constitucional ha establecido nuevo criterio con relación al lapso mediante el cual se considera que ha quedado firme la Providencia Administrativa; en consecuencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias, ya que la parte accionada aún tiene el procedimiento de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad, se hace impretermitible cambiar el criterio que hasta la presente fecha tenía este Juzgado, señalando para las acciones posteriores, que debe transcurrir íntegramente el lapso del cual dispone la parte accionada para que quede definitivamente firme la Providencia Administrativa y no habiendo intentado el recurso de nulidad la parte presuntamente agraviante, es que le queda la vía del amparo para así obtener de manera cierta y definitiva un mandamiento ejecutivo de esa Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la presente acción y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano PEDRO MONTILLA en contra de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN AVENIDA C. A., representada por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.