Exp. N° 5236-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el Nº 26, Tomo 20, Protocolo Primero, folios 88 al 108, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ y YOLIMAR CARVAJAL CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.092.265, 8.104.753 y 13.351.205 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.760, 48.905 y 90.940 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano WILLIAM MENDEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO ALBERTO ROA FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.655.499.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Abogado CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, apoderado actor, alega que el capital de su representada ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL, está conformado por el aporte de los asociados y el acuerdo del patrono es acordado por convenio celebrado entre las partes o en la Convención Colectiva de Trabajo, que según lo acordado en el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, depositado ante la Inspectoría del Trabajo el 16-05-1996 con una duración inicial de dos años, que el aporte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal es el equivalente al 12% del salario semanal a los trabajadores afiliados a la Caja de Ahorros de los Obreros y el 2% semanal des todo aquel trabajador jubilado socio de la Caja de Ahorros, que tal obligación fue honrada por la Alcaldía hasta el mes de marzo de 1998 y desde esa fecha hasta la presente no ha cancelado aporte alguno, que al respecto le han dirigido reiteradas comunicaciones al ente municipal, pero que no obtuvieron respuesta alguna, asumiendo el ente accionado una actitud omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones.
Que la deuda que mantiene la parte presuntamente agraviante por concepto de aporte patronal con su representada al cierre del trimestre, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480.000.000,00), que dicho incumplimiento transgrede el artículo 51, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finaliza solicitando que se le ordene a la parte presuntamente agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el pago de los aportes dejados de cancelar desde el mes de marzo de 1998 hasta la presente fecha, que así mismo se le ordene que se abstenga de mantener dicha conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones contraídas; que proceda a dar respuesta a la mayor brevedad posible a los oficios que le fueron dirigidos por su representada relativos a los intereses moratorios producidos por el incumplimiento del pago de los aportes.
Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 23-09-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los Abogados CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ y YOLIMAR CARVAJAL CHACON, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, así mismo se hizo presente el Abogado ORLANDO ROA FERREIRA siendo las 9:45 a. m. consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y solicita que no se le conceda el derecho a replica a la parte accionada, por cuanto considera extemporánea la intervención del representante de la Alcaldía, ya que se hizo presente a las 9:45 a.m., siendo la hora fijada para el acto las 9:30 a.m., alegando que viola el principio de obligatoriedad de las partes a comparecer a los actos procésales en el día y hora fijados por los Tribunales. Seguidamente la parte accionada expone con respecto a la hora de llegada al acto, que en el libro de solicitud de expedientes del Tribunal consta que su persona había solicitado el expediente Nº 5236 hora antes sin que le manifestaran que la audiencia se estaba llevando a efecto en un salón aparte donde el ciudadano Juez tiene como recinto para llevar a efecto la audiencia, que la determinación de la hora en el sitio donde se constituyó el acto no aparece reflejada en ninguna de las paredes para que se pueda determinar la hora en la cual se hizo presente, que se hace presente en este acto como Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; niega que se le haya violentado a la parte accionante el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la Caja de Ahorros mencionada está en plena vigencia, ya que los aportes de los trabajadores son descontados de la nómina de pago por la administración y posteriormente entregados a la Caja de Ahorros, que además tiene su sede dentro de las instalaciones de la Alcaldía. Continúa exponiendo que la pretensión de los accionantes debe ventilarse por la vía civil, por cuanto la obligación de la Alcaldía es una obligación de carácter civil, que el artículo 64 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondo de Ahorros establece que en caso de deuda por concepto de aporte patronal la misma debe resarcírsele a la Caja de Ahorros el monto adeudado más los intereses, que el presente caso no existe violación de normas constitucionales; que no se ha violado el artículo 51, ya que los oficios que menciona la parte actora tiene fecha aproximada del año 2002, que es evidente que los representantes de la Caja de Ahorros toleraron que no se le otorgara ninguna respuesta y mantuvo silencio por casi dos años en algunos, en otros dos años, sin reclamar el derecho que tenían para cuando se hizo el pedimento, que por lo tanto ese consentimiento pasivo de la Caja de Ahorros convalida la no violación del derecho a la oportuna respuesta.
En el derecho a replica la parte accionante solicitó al ciudadano Juez pronunciamiento respecto a la presunta cualidad que pretende hacer valer el ciudadano Orlando Roa, actuando como representante de la parte accionada a través de copia fotostática simple de una designación de cargo administrativo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, alega que de la exposición de la parte accionada se desprende la confesión espontánea al aceptar de manera taxativa y expresa que desde el año 1998 hasta la presente fecha no ha entregado los aportes correspondientes, que la parte presuntamente agraviante presente confundir a este despacho al referirse a la existencia de un pliego conflictivo introducido por el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía, que el Sindicato Único de Obreros Municipales y su representada son personas jurídicas distintas, las cuales se encuentran reguladas por leyes distintas; que en la Ley de Caja de Ahorros y Fondo de Ahorros no consta un procedimiento especifico que tenga como fin exigir el cumplimiento en los supuestos de retención de cotizaciones por parte del patrono, y por tal razón acudieron a la vía de amparo como medio idóneo y expedito para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el derecho a contrarréplica la parte accionada ratificó el alegato de la procedencia del proceso ordinario para dilucidar la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, previo al análisis de fondo de la presente controversia, se pronuncia en relación al alegato de la parte accionante en relación a la cualidad del Abogado ORLANDO ROA FERREIRA, para actuar en la presente causa y en tal sentido se observa que el mencionado Abogado presentó como soporte de su cualidad para actuar copia simple de su designación como Director de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento y representación que fue impugnado por la parte accionante; ahora bien, la presente acción ha sido intentada en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona del ciudadano WILLIAM MENDEZ, en su carácter de Alcalde de dicho Municipio; en este caso el consultor jurídico del ente municipal está facultado para representarlo en las acciones legales intentadas en su contra y al respecto este Tribunal se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
“Es menester hacer referencia a lo planteado por el sentenciador de primera instancia, sobre la imposibilidad de que la abogada Milagros Hernández asista o represente judicialmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta Corte que la acción de amparo aun cuando en definitiva posee carácter personalísimo respecto al presunto agraviante, y que en el caso de marras se señala como presunto agraviante al ciudadano Mauricio Rivas Campos, se entiende que el mismo es denunciado en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir por el cargo que ejerce u ocupa y no por su condición personal, de lo que debemos interpretar que siendo el presunto agraviante responsable de dicho organismo, y visto que se ha denunciado al referido ciudadano, en el ejercicio de su cargo, bien puede ser representado o asistido por el apoderado judicial de dicho organismo, cumplidos los requisitos de ley necesarios, ya que ambos actúan en defensa de los intereses de la Institución”.
(Sentencia 1.559 del 30-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras)
Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Vol. I. Pag. 96-97.
Se observa que la parte accionante alega igualmente, que el representante de la Alcaldía se hizo presente al acto de la audiencia constitucional a las 9:45 a.m., siendo la hora fijada las 9:30 a.m., al respecto se observa que el Abogado ORLANDO ROA se presentó dentro del lapso de la hora fijada, cuando el acto estaba comenzando; y en aplicación del estado social de derecho, imperativo de nuestra Carta Magna, no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, como expresamente lo establece en los artículos 26 y 257; en razón de lo cual se declara improcedente tal alegato.
Ahora bien, la presente causa versa sobre el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del aporte patronal a la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL, señalando la parte accionante la violación en su contra de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la parte accionada alega la inadmisibilidad de la presente acción ante la existencia de la vía ordinaria para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante.
En relación al alegato de inadmisibilidad es relevante señalar que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios. Sin embargo, a pesar del carácter extraordinario del amparo, aun existiendo mecanismos ordinarios de protección, el amparo procederá si éstos no son idóneos y efectivos a los efectos del reestablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Este Juzgador observa que la acción ha sido interpuesta en contra de la conducta omisiva del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento del aporte patronal al cual alude el contenido del artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, denunciado como infringido.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en afirmar que para la admisibilidad o procedencia de un amparo autónomo contra supuesto de inactividad administrativa, el mismo debe versar sobre omisiones o abstenciones producto de un deber genérico de respuesta por parte de la administración y no del cumplimiento de una obligación específica, concreta y predeterminada en una norma infraconstitucional o legal, tal como sucede en el caso de marras, si a ello agregamos –además- el hecho de que se pretende honrar por esta vía el compromiso de pago derivado de una relación contractual entre el accionante y el presunto agraviante, cuestión que –dicho sea de paso- no se corresponde con la naturaleza eminentemente restitutoria y no indemnizatoria que informan el proceso extraordinario de amparo. Lo contrario, implicaría la sustitución de todo el ordenamiento procesal vigente.
Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL en contra del ciudadano WILLIAM MENDEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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