Exp. N° 3724-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ AMPARO VERA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.085.

APODERADO JUDICIAL: Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.199 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.301.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.264.001.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SONIA COROMOTO FERNANADEZ CASTELLANOS y GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.189.609 y 9.662.512 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.766 y 65.356 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el Abogado RAFAEL MITILO, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Querella Interdictal de Despojo intentada por la ciudadana LUZ AMPARO VERA VEGA en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO GARCIA; en el escrito libelar el apoderado actor alega que desde hace más de un año su representada habita, controla y ocupa un inmueble ubicado en la Cinqueña III, Sector 4, Vereda 30 Nº 09 de la ciudad de Barinas y menciona sus linderos y superficie, que ha ejercido la posesión legítima del mismo en forma pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueña, continua y no equivoca, que ha realizado limpieza, mantenimiento y cuidados por más de un año, que ha pintado las instalaciones, ha invertido dinero de su propio peculio en reparaciones y mejoras menores, que en el sector se le conoce como la dueña del inmueble desde hace más de un año; que el 02-03-2001 el ciudadano MARCO ANTONIO BRITO en forma violenta y arbitraria penetró al inmueble en contra de su voluntad, acompañado de un grupo de personas, quienes sacaron a la calle sus pertenencias y la agredieron verbalmente, que la obligaron a salir del inmueble con sus hijos a pesar de su estado de gravidez.
Invoca a su favor el artículo 783 del Código Civil y finaliza exponiendo que intenta la presente acción a los fines de que el Tribunal ordene la restitución a la posesión de su representada y que a ello sea condenado el demandado. Estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8000.000,00).
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, el ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO, debidamente asistido por la Abogada SONIA COROMOTO FERNÁNDEZ, presentó escrito en el cual promovió el mérito favorable de los autos, copia certificada de expediente sustanciado y decidido por la Dirección de Seguridad y Orden Público, como prueba de la existencia de decisión de fecha 19-02-2001 en la cual el Director de Seguridad y Orden Público ordena el desalojo de los ciudadanos JHON JAIRO ZAPATA, LUZ AMPARO VERA VEGA, ADELA VEGAR y cualquier otro tercero que se encuentre en el inmueble objeto de la presente querella, que en el expediente se evidencia acta de desalojo en la cual se evidencia la participación de la querellante en el procedimiento, que en presencia de los funcionarios del organismo la querellante desaló el inmueble voluntariamente en la misma fecha en la cual alega que fue desalojada por su persona, motivado al procedimiento administrativo que se abrió ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas por la posesión ilegal del referido inmueble; asimismo promovió prueba de informes, prueba de experticia y testimoniales. Por su parte el Abogado SAIZ MITILO VELIZ, apoderado actor, promovió el mérito favorable del contenido de las actas y autos cursantes en autos, prueba de testimoniales.
La parte querellada presentó ante el A-quo escrito de informes en el cual ratificó sus alegatos.

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la querella interdictal bajo el siguiente fundamento:
....omissis.......
“En este orden de ideas, tenemos que en el caso de autos, la querellante no demostró ser poseedora del inmueble que identifica, y menos aun que el señalado como querellado ciudadano Marcos Antonio Brito García, la hubiere despojado del mismo, ello en virtud que las declaraciones de los testigos promovidas y evacuadas por la accionante, fueron desechadas por los motivos antes expuestos, sino que muy por lo contrario, quedó comprobado en estas actas procésales que el querellado fue invadido en su posesión el 05 de enero del 2001 por la actora y su concubino Jhon Jairo Zapata, quienes fueron desalojados del mismo el 02 de marzo del 2001 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis la querellante plantea que durante mas de un año venía ocupando un inmueble de forma pacifica e ininterrumpida, pero que fue objeto de un desalojo arbitrario por parte del ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO, motivo por el cual solicita que se ordene la restitución a la posesión que venía ejerciendo. Ahora bien, de las pruebas promovidas por el querellado se desprende que en efecto en el inmueble objeto de la presente acción se practicó procedimiento de desalojo por parte de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, ante denuncia formulada en contra de la querellante y otros ciudadanos por ocupación ilegal del mismo; consta en la copia del acta de desalojo de fecha 02-03-2001 que la ciudadana LUZ AMPARO VERA VEGA desalojó el inmueble voluntariamente ante los funcionarios de la DIRSOP.
Este Juzgador comparte el criterio del Juez A-quo, por cuanto la querellante no demostró la alegada posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, aunado al hecho de que en los autos aparece probado que la DIRSOP desalojó a la querellante, así como a otros ciudadanos del referido inmueble por ocupación ilegal, ante la solicitud formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO, propietario del mismo. En tal sentido solo podemos valorar la desocupación voluntaria del inmueble por parte de la querellante durante el procedimiento de desalojo practicado por la DIRSOP, no habiendo sido posible que la parte recurrente probara sus alegatos, y al no demostrar los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre los hechos denunciados que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren uníquivocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento. Así se declara.
En relación a las testimoniales promovidas este Juzgador comparte el criterio del A-quo, y no las aprecia por cuanto las mismas han resultado inoficiosas y contradictorias. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAFAEL MITILO VELIZ, apoderado judicial de la parte querellante.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por la ciudadana LUZ AMPARO VERA VEGA en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO GARCIA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 16-04-2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y practicada el 24-04-2001 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; se ordena restituir al querellado en la posesión del inmueble identificado en autos.

CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
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