Exp. N° 5184-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ABRAIN VELÁSQUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.739.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, LISNETTE ARAUJO, MARLYN MUNDARAIN y SILNETH RUIZ, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.882, 90.610, 82.177, 88.445, 90.991 y 89.103 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa CONSTRUCTORA DANMAR C.A., en la persona de su representante legal ciudadano EDGARDO BARCO.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el accionante alega que en fecha 26-09-2003 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas su reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de la Empresa CONSTRUCTORA DANMAR C.A. motivado a que fue destituido injustificada y arbitrariamente, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad laboral emitido por el ciudadano Presidente de la República; que en fecha 21-01-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 03-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado.
Continúa exponiendo que en varias oportunidades el accionante se ha presentado a las instalaciones de la Empresa a fin de que se proceda a su reenganche y al pago de los salarios caídos, pero que el patrono se ha negado a cumplir la Providencia Administrativa. Que la Empresa al negarse a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo viola los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se le ordene al ciudadano EDGARDO BARCO, representante de la Empresa, cumplir la decisión emanada del ente administrativo, procediendo al reenganche y al pago de los salarios caídos de su representado. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 26-08-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hizo presente por la parte accionante la Abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA, así como el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas; se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien considera que el acto contenido en la Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme, al no haber sido impugnado por la parte presuntamente agraviante; manifestó igualmente que se constata la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna y actuando como parte de buena fe, considera que la presente acción debe ser declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la vía de amparo es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales por no existir en el vigente ordenamiento jurídico ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia, solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de la orden administrativa y observándose ciertamente la providencia administrativa a favor del quejoso y el incumplimiento por parte del patrono en cumplirla, produciendo amenazas a derechos constitucionales, a la estabilidad laboral; la presente acción debe prosperar y así se decide.
Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se les ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ABRAIN VELÁSQUEZ OSORIO, ya identificado, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA DANMAR C.A. -

SEGUNDO: Se ordena a reincorporación del quejoso a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos desde su destitución hasta su total y definitiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria al fallo.

TERCERO: Se condena a la parte accionada empresa CONSTRUCTORA DANMAR C. A., por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.