Exp. N° 4585-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YÁNEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.687.304.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, WASSIN AZAN ZAYED, MARISOL DIAZ AVELLANEDA y PASCUALE COLANGELO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.218.086, 10.903.218, 10.156.221, 10.156.182, 7.920.137 y 6.397.064 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025, 53.141, 35.741 y 29.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROGELIO ZERPA PINILLA, GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO y JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.904.562, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530 y 8.099.767 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482 y 70.318 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El recurrente demanda la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº 061 de fecha 10-04-2003, mediante la cual ha sido destituida la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YÁNEZ MOLINA del cargo que venía desempeñando como Ingeniero Civil II adscrita a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Ejecutivo del Estado Táchira, alegando que en el procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de la inocencia, por cuanto la destitución de su representada se fundamentó en una serie de actas levantadas en su ausencia y suscritas por terceros ajenos al proceso llevado en su contra, que no se le dio oportunidad para controlar ni contradecir las actas incorporadas al expediente, las cuales contienen declaraciones en su contra; que además el órgano administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder al condenar a su representada sin aportar elemento probatorio alguno, y en el vicio de falso supuesto. Demanda igualmente la recurrente daños y perjuicio y solicita la incorporación al cargo y el pago de los salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado por este Juzgador la validez y valor probatorio contenido en el expediente administrativo que es traído a las actas procésales por el ente administrativo, como prueba del procedimiento elaborado por ellos, en tal sentido en el caso de marras se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la querellante el cual es valorado por este Juzgador en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como único acto jurídico válido para llegar a la conclusión de la destitución cuyo acto de nulidad se encuentra discutido en la presente querella, en tal sentido no existe violación a la presunción al derecho a la defensa, por cuanto correctamente la administración pública apertura el procedimiento administrativo llegando a la conclusión de la formulaciòn de cargos y las correspondientes notificaciones del funcionario; tampoco hay violación al derecho al debido proceso por cuanto el funcionario fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en su contra y ejerció correctamente su derecho a la defensa como consta en el expediente llevado por la administración, incluso promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, los documentos y pruebas testimoniales traídos al expediente por el ente administrativo gozan del valor probatorio iuris ed de iuris, lo que significa que el querellante no puede devolver la carga de la prueba a la administración pública con una simple impugnación y desconocimiento general, ya que a través de los medios probatorios debe buscar la forma de desvirtuar las pruebas que la administración pública ha levantado para sustanciar el procedimiento administrativo, todo en razón de que en el procedimiento administrativo rige con carácter general el principio de la oficialidad de la prueba, ya que en principio pesa esencialmente sobre la administración pública la carga de probar existiendo así la presunción de la legalidad de los actos administrativos y al recurrente le correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrimen o adolecen los actos impugnados, por tanto correspondiéndole a la administración determinar con claridad y agregar al expediente administrativo las pruebas que dieron origen a la destitución y no habiendo sido debidamente desvirtuada por el querellante en este juicio no queda otro remedio que la presente acción sucumba ante la litis y en consecuencia no pudiendo prosperar debe declararse sin lugar y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana YÁNEZ MOLINA VIVIAN DEL CARMEN en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia queda firme la Resolución Administrativa emanada de la Gobernación del Estado Táchira y con plenos efectos jurídicos.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte querellante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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