Exp. N° 3852-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.027 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.270.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano JORGE ELIÉCER ESCALANTE ROPERO, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado JORGE ELIÉSER ESCALANTE ROPERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.398 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.781, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el recurrente alega que el ciudadano Alcalde lo removió del cargo para el cual fue electo, que se desempeñó como Síndico Procurador Municipal desde el 18-05-1995 hasta el 07-12-2000, durante cinco años, seis meses y diecinueve días, que para la fecha de su despido devengaba el sueldo de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 551.844,60). Continúa exponiendo que en la liquidación de sus prestaciones sociales se le hizo un descuento de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) imputable a sus prestaciones como adelanto que se hizo en 1994 cuando en ese año no prestaba sus servicios a esa Municipalidad y nunca solicitó adelanto alguno; que solicitó revisión de ese acto administrativo sin obtener respuesta alguna, que recibió la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.634.810,62) como adelanto de sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas incompletas.
Señala que la actitud del ente municipal de no cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales es un quebrantamiento a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Municipalidad le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.398.537,86) y hace mención de los montos y conceptos que no le han sido cancelados. Finaliza exponiendo que demanda a la mencionada Municipalidad, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.398.537,86) por diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden, conforme a lo dispuesto en los artículos 104, 108, 115, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Especifica los montos y conceptos de sus prestaciones sociales.
Se observa que en la presente causa se cumplieron oportunamente los lapsos procésales correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo se observa; consta del expediente que la parte accionada solicita una reposición de causa fundamentada en que debe notificarse al Procurador General de la República, lo cual es improcedente en razón de que los Municipios tienen personalidad jurídica y que por Ley deben estar representados por el Sindico Procurador Municipal por ser entes autónomos y no dependientes de la República. En cuanto a la Confesión Ficta solicitada por el demandante la misma es improcedente en razón de que se trata de un ente Público como lo es la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida que goza de las pregorrativas de Estado, las mismas de que goza el Fisco Nacional y en consecuencia no es procedente que opere la Confesión Ficta que dictan las normas procésales para los sujetos particulares.
Dicho esto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en tal sentido se evidencia de las pruebas traídas a juicio y de los cómputos de la relación laboral que el demandante demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales manifestado en el recibo de pago anexo al folio 41 del expediente. De tal cálculo, quien aquí juzga observa que si existe una diferencia en razón del cómputo hecho desde la fecha en que ingresó el demandante a trabajar para la Alcaldía hasta la fecha de su desincorporación, la cual aparece evidenciada del acta de nombramiento de la Cámara Municipal de fecha 19 de Mayo de 1995 anexa al folio 8 y a la cual se le dá pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuada en juicio, que señala que la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria realizada el día 18 de Mayo de 1995, según consta del Acta No 24, acordó designarle como Sindico Procurador Municipal a partir de la presente fecha. Y al mismo tiempo mediante oficio que obra al folio 36 de fecha 7 de Diciembre de 2000 consta la decisión de prescindir de los servicios del hoy demandante.
Así las cosas no es mas, sino hacer el respectivo cálculo de las Prestaciones Sociales derivadas del lapso para el cual el demandante laboró para esa dependencia pública y así tenemos:

El cálculo de las prestaciones sociales efectuado este Tribunal, basado en los datos cursantes en autos, tomando en cuenta el lapso de la relación laboral, y descontándose lo recibido por el recurrente en fecha 08-06-2001, considerándose como anticipo a sus Prestaciones Sociales, que consta al folio 16 por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTRA Y CUATRO MILOCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.3.634.810,62), arroja una diferencia de Prestaciones Sociales a favor del recurrente ciudadano Juirman Primera Guerra por la cantidad de Bs. 7.279.293,45, los cuales se detallan a continuación.


Indemnizaciones Días Salario Total
Prestación de Antigüedad 30 18.394,82 551.844,60
(Art. 108 LOT, parágrafo primero)
Indemnización por despido injustificado 150 18.394,82 2.759.223,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 60 18.394,82 1.101.874,80
Art. 43 del Reglamento LOT 60 15.364,58 921.874,80
Bono Vacacional vencido 21 15.364,58 322.656,18
Vacaciones fraccionadas 16,50 15.364,58 253.515,57
Vacaciones vencidas 95-2000 68 15.364,58 1.044.791,44
Aumento presidencial 01-05-2000 262.448,20
Sub-total : Indemnizaciones 7.218.228,59
Más: Prestaciones de Antigüedad
Corte de cuenta al 18-06-1997 550.631,66
Prestación de antigüedad acreditada en contabilidad hasta 30/11/00 3.145.243,82
Menos: Anticipos recibidos (3.634.810,62)
Menos: Intereses pagados 0,00
Sub-total : Prestaciones de Antigüedad 61.064,86
Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo 7.279.293,45

Se ordena la corrección monetaria, por experticia complementaria del fallo, sobre la suma de Bs. 7.279.293,45 desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que efectivamente ocurra el pago de la suma adeudada por la accionada, Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
Habiéndose Constatado que efectivamente hay un diferencia entre lo pagado y lo que la ley le concede al trabajador por sus años de servicio y teniendo en cuenta que el Trabajo es un hecho hecho social que debe ser protegido por el Estado Venezolano por tratarse de derechos adquiridos y consagrados en nuestra carta magna, la acción debe prosperar y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por PRIMERA GUERRA JUIRMAN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, por diferencia en el pago de prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.279.293,45) al demandante PRIMERA GUERRA JUIRMAN debidamente indexada para lo cual se hará una experticia complementaria al fallo mediante el nombramiento de un experto contable.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.