Exp. N° 5142-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA YANETH RAMÍREZ ARTURO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.638.
ABOGADO ASISTENTE: NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.487 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.328.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE EL VIGIA ESTADO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas DEISY JOSEFINA RANGEL y BENIGNA DEL CARMEN MORA ESCALONA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.464.935 y 8.081.941 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.759 y 37.498 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda la ciudadana MARIA YANETH RAMÍREZ ARTURO demanda la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 01-2004, alegando que la misma es nula de nulidad absoluta y no tienen ninguna eficacia por derivar de una solicitud de apertura de averiguación contraria a las Ordenanzas que regulan la materia, que además es le resultado del procedimiento ilegal viciado de nulidad que se le siguió ante el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual debió seguirse por el Consejo Municipal de dicha entidad; que es violatoria de los derechos garantizados en los artículos 26, 49, 87, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega además que la Providencia es nula por cuanto no fue dictada por la Cámara Municipal de conformidad con los artículos 5, 6, 135 y 146 de la Reforma de la Ordenanza del Reglamento Interior y Debates del Consejo en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Reforma a la Ordenanza sobre el Funcionamiento de los Servicios Administrativos y Dependencias Auxiliares del Consejo Municipal.
Alega que las actuaciones realizadas en el expediente 01-2004 han causado daños en su patrimonio, los cuales estima en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo. Finaliza solicitando que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario de destitución y por consiguiente la nulidad del acto administrativo que pone fin al procedimiento de destitución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cause formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, el cual está constituido por una serie de formalidades de índole procesal, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cause jurídico necesario para garantía de los intereses de la Administración y de los particulares.
En la actualidad ha dicho la Corte que es cuestión pacíficamente aceptada la afirmación de que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares , articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público, y es por ello, que en función del fin que se persiga, el procedimiento tendrá una u otra característica. Así por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador priva la vertiente garantista.
Ahora bien, partiendo de la idea de que el procedimiento administrativo constituye también una garantía jurídica, este planteamiento adquiere una mayor significación en los procedimientos cuyo objeto es la constatación de una infracción a una norma. Así la Administración Pública no podrá imponer una sanción, sin la previa instrucción de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción que determine la sanción y en el que estén presentes los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como, el derecho a ser notificado, a hacerse parte, a tener acceso al expediente administrativo, a ser oído, a formular alegaciones, a promover pruebas, entre otros. En este sentido, la Administración Pública siempre debe tener como norte teleológico y material el Artículo 49 de la Constitución vigente, el cual establece que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, respetando los derechos y garantías en él consagrado.
Con base a las anteriores premisas teóricas, pasa este Tribunal a analizar el presente caso y a tal fin observa, que la Alcaldía por orden del Ciudadano Alcalde aperturó un procedimiento administrativo disciplinario a la querellante de autos, pero se observa ciertamente que al hacerlo en la forma como lo hizo estaba actuando fuera del marco de su competencia, ya que, la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal delimita las atribuciones de los Organos de Gobierno Municipal y en el ordinal 5o del Artículo 74 señala muy claramente que corresponde al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Consejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares.
Así las cosas se observa claramente la excepción para los funcionarios adscritos a esas dependencias, lo que significa que siendo la querellante la Secretaria de la Sindicatura le correspondería aperturar el procedimiento administrativo a la Cámara Municipal por orden del Síndico Procurador Municipal y no al Alcalde, lo que hace nulo el procedimiento por haber actuado fuera del campo de su competencia legalmente atribuida por Ley y muy a pesar de haberse avocado la Cámara Municipal a través del Vice presidente posteriormente, este ultimo debió ordenar la reposición de la causa a los fines de ordenar el mismo el procedimiento disciplinario y continuar con las demás etapas del proceso. En tal sentido quedando viciado el procedimiento la consecuencia es que el acto también se torna nulo por vía de consecuencia de conformidad con el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y así se decide.
Con relación a los daños y perjuicios causados, y daño moral los mismos no son procedentes por cuanto que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en las normas procesales, ya que debe demostrar estos y sus causas, así como la consecuencia de la nulidad aquí declarada que se debió a vicios en el procedimiento pero no obstante el expediente debe ordenarse abrir nuevamente y determinar por la autoridad competente si la querellante esta incursa en alguna causal de destitución, con la excepción del pago de los salarios caídos que son consecuencia del haber sido declarado nulo tanto el procedimiento administrativo como el acto administrativo de destitución, pero sin indexación por cuanto que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que los salarios caídos son pagados como fines indemnizatorios.
Habiéndose constatado la existencia del vicio que anula el acto administrativo se hace innecesario entrar a analizar las demás causales señaladas.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por RAMÍREZ ARTURO MARIA YANETH en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL VIGIA ESTADO MERIDA Y JORGE ELIÉCER ESCALANTE ROPERO en su carácter de Sindico Procurador del Municipio.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares o providencia No 01-2004 que corre inserta a los folios 64 al 76 del Expediente No 01-2004 dictado por el Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Alberto Adriani del Vigía, Estado Mérida Lic. RAMON FERNANDO ORTEGA APONCIO.
TERCERO: Se declara la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario contenido en el Expediente 01-2004 y se ordena a la Cámara Municipal abrir nuevamente el procedimiento administrativo para que determine si la querellante se encuentra incursa en alguna causal de destitución.
CUARTO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Secretaria de la Sindicatura del Municipio de la Alcaldía Alberto Adriani del Vigía, Estado Mérida, así como el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva reincorporación, previa experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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