Barinas, 10 de Septiembre de 2004.
194° y 145°



“DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA”


Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19-07-2004, por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15-07-2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró SIN LUGAR la ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos RAFAEL HERIBERTO RODRIGUEZ GUEVARA y MARIA ROSALIA QUIÑONES, contra los ciudadanos CARLOS MARTIN MACIA y DELFIN ARMANDO YELAMO SANDOVAL. En fecha 26-07-2004, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Obran como partes demandantes los ciudadanos RAFAEL HERIBERTO RODRIGUEZ GUEVARA y MARIA ROSALIA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.915.295, 6.578.427, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Edificio Frandel, Primer Piso, Oficina 1-7, frente al Mercado La Carolina del Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON.

Obran como partes demandados los ciudadanos CARLOS MARTIN MACIA y DELFIN ARMANDO YELAMO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 7.193.870 y 1.350.512 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTINEZ MORALES y HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el libelo que contiene la demanda, presentado en fecha 20-10-2.003, por los ciudadanos Rafael Heriberto Rodríguez Guevara y María Rosalía Quiñones, asistidos por el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, alegan que: los días 11 y 17 de Abril del 2002, a las 11:30 A.M., el ciudadano Rafael Heriberto Rodríguez Guevara, traslado desde su finca, la cantidad de treinta (30) mautes y dos (02) vacas, con sus respectivas guías de movilización para que los empastara el Sr. Guevara, en la finca CUMBOTO, ubicada en Libertad de Barinas, Municipio Rojas del Estado Barinas. Alega que el día 05-06-2002, los demandados actuando en su condición de Administradores del Hato Pozo Azul y el Hato Buena Vista, denunciaron ante Funcionarios de la Guardia Nacional, del Cuarto Pelotón, de la Tercera Compañía del DESTAFAC N° 14, con sede en la Población de Ciudad de Nutrias, y que los funcionarios Sargento Ayudante Hungría Amado Rivero, Cmdte. Del Cuarto Pelotón; Cabo Segundo (GN) Urbina Marcelino; Distinguido (GN) López Valero Henry, y (GN) Alarcón Rondon Domingo Antonio, se trasladaron a la Finca CUMBOTO y sin orden de allanamiento, procedieron a retener veintisiete (27) mautes propiedad de sus mandantes y los trasladaron hasta el matadero La Bonanza, procediendo a pasar el procedimiento arbitrario, efectuado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Sabaneta del Estado Barinas, a cargo del Dr. Pedro Miguel González, posteriormente denunciaron ante el puesto de la Guardia Nacional, Vigilancia Fluvial Bruzual, al mando del Sub-Teniente (GN) Frank Monasterio Navas, quien utilizo una orden de allanamiento, emanada del Tribunal de control de San Fernando Estado Apure y efectuó un Acta de Inspección Ocular, donde se determino la revisión detallada de los Hierros y Señas del ganado propiedad de sus mandantes y comprobaron que los mismos no se encuentran sombreados o cachapeados. Para el traslado del ganado en controversia, desde Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, del Estado Barinas, hasta el Hato Pozo Azul, ubicado en Coro, Estado Falcón, hubo forjamiento de las guías de movilización bajo el N° H287320, de fecha 25-07-2002, por el ciudadano Carlos Martín Macía, en cooperación con el ciudadano Duarte Colmenares Presidente de FEDENAGA, Seccional Ciudad de Nutrias y Yelamo Sandoval Delfín Armando. Alego que de los hechos narrados se desprende que sus poderdantes han sufrido un daño material al ser despojados de veintisiete (27) mautes, por Funcionarios de la Guardia Nacional, Destacados en el Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía, del DESTAFAC N° 14, con sede en Ciudad de Nutrias, previa denuncia de los ciudadanos demandados, ocasionando un daño grave e irreparable a la actividad económica de su preferencia al derecho de propiedad, al proceso y al derecho a la defensa, Solicito ciudadano Juez, que acuerde las posiciones juradas de los demandados para la oportunidad que fije una vez contestada la demanda, sometiéndose mis representados a las previsiones contenidas en el artículo 406 del Código Civil; es por ello que interpongo demanda por concepto de Daño Material y Moral a los ciudadanos Carlos Martín Macía y Delfín Armando Yelamo Sandoval; Estima la demanda por concepto de daño material las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), por el valor de los veintisiete (27) toros, por un promedio de seiscientos cincuenta (650) a setecientos (700) kilos.
2.- La cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00), por concepto de gastos en vía administrativa, vía jurisdiccional, diligencias efectuadas tanto en Barinas, como en el territorio nacional, para recuperar los veintisiete (27) toros en controversia;
Así mismo señaló, que como consecuencia de la apertura del Expediente Nro. 06F6-0194-2002, en su contra por la Fiscaliza Sexta del Ministerio Público con sede en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y del desprecio público y estigmatizarlo como cuatrero o ladrones de ganado de la zona y las perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales, se le ha causado un daño moral. Estima la demanda por concepto de daño moral en la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000,00). En total estima las reparaciones tanto materiales como morales en la cantidad global de MIL SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.065.000.000,00), haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, la cual pide formalmente, también estarían obligados a satisfacer. Acompaño al libelo los siguientes recaudos:

a.- Marcado con “A”.
1.- Planilla de liquidación de derechos arancelados N° 011889, emitida por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas. Cursante al folio (09).
2.- Honorarios mínimos N° 36284, emitido por el Colegio de Abogados del Estado Barinas. Cursante al folio (10).
3.- Honorarios mínimos N° 36584, emitido por el Colegio de Abogados del Estado Barinas, cursante al folio (11).
4.- Documento poder emitido por los ciudadanos RAFAEL HERIBERTO RODRÍGUEZ GUEVARA Y MARIA ROSALÍA QUIÑÓNES al abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, autenticado por ante el Notario Público Primero Titular del Estado Barinas, bajo el N° 18, Tomo 114, de fecha 14-10-2003, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante a los folios (12 -13).
5.- Fotocopia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano RODRÍGUEZ GUEVARA RAFAEL HERIBERTO. Cursante al folio (15).
6.- Fotocopia simple de la Constancia de Registro del ciudadano RODRÍGUEZ GUEVARA RAFAEL HERIBERTO. Cursante al folio (16).
b.- Marcado con “B”.
1.- Documento mediante el cual el ciudadano RODRÍGUEZ GUEVARA RAFAEL HERIBERTO, le solicita al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Sosa, le sea registrado el hierro que posee. Cursante a los folios (16-17).
2.- Fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA ROSALÍA QUIÑÓNES. Cursante al folio (18).
3.- Fotocopia simple de la Constancia de Registro de la ciudadana MARIA ROSALÍA QUIÑÓNES. Cursante al folio (19).
4.- Documento mediante el cual la ciudadana MARIA ROSALÍA QUIÑÓNES, le solicita al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Sosa, le sea registrado el hierro que posee. Cursante a los folios (20-21).
c.- Marcado con “C”. Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 51, del Protocolo Primero, Principal, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1986, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria. Cursante a los folios (22-25).
d.- Marcado con “D”.
1.- Acta de Inspección Ocular, emitida por la Guardia Nacional, estación de Vigilancia Fluvial San Fernando, puesto de Vigilancia Fluvial Bruzual. Cursante a los folios (26-27).
2.- Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Segundo de Control. Cursante al folio (28).
e.- Marcado con “E”.
1.- Sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 26-08-2003. Cursante a los folios (29- 38).
2.- Auto emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 02-09-2003, mediante el cual ordena remitir copia fotostática del expediente, al Tribunal Supremo de Justicia en consulta del fallo. Cursante al folio (39).
3.- Escrito mediante el cual el abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, solicita al Tribunal a-quo copias certificadas de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 04-09-2003. Cursante al folio (40).
4.- Auto mediante el cual el Tribunal a-quo ordena expedir copias fotostáticas certificadas, de fecha 04-09-2003. Cursante al folio (41).
5.- Certificación de copias fotostáticas certificadas, de fecha 22-09-2003. Cursante al folio (42).
6.- Fotocopia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MARTÍN MACIA CARLOS. Cursante al folio (43).
f.- Marcado con “F”.
1.- Guía de movilización, y anexo a la guía, expedida por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela, bajo el N° H287320, de fecha 25-07-2002. Cursante a los folios (44-45).
2.- Certificado de vacunación, expedida por el Ministerio de Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 153320. Cursante al folio (46).
3.- Oficio N° 06F6-488-02, emitido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas al Comandante del Cuarto Pelotón Tercera Compañía Destacamento N° 14 Guardia Nacional Barinas, de fecha 23-07-2002. Cursante al folio (47).
4.- Acta de entrega de oficio N° 06F6-488-02, de fecha 24-07-2002. Cursante al folio (48).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12-04-2004, la parte demandada, ciudadanos Carlos Martín Macía y Yelamo Sandoval Delfín Armando, asistidos por los abogados en ejercicio Nelson Ramírez Torres, Sergy Martinez Morales y Harold Paredes Bracamonte, dio contestación a la demanda alegando que: Niegan y rechazan que los demandados hayan sido los causantes del despojo de los mautes que denuncian los actores, ya que como la afirma el accionante, fueron los funcionarios de la Guardia Nacional quienes produjeron el despojo; así como también rechazan todos y cada uno de los pedimentos realizados por el actor en su escrito libelar; los actores se limitan a señalar que nuestros representados denunciaron ante Funcionarios de la Guardia Nacional, del Cuarto Pelotón, de la Tercera Compañía del DESTAFAC N° 14” y que posteriormente denunciaron ante el puesto de la Guardia Nacional, Vigilancia Fluvial Bruzual”, pero en ningún momento expresan qué fue lo denunciado por los demandados, ni las personas contra quienes fue dirigida esa supuesta denuncia, los actores al verse despojados de esos veintisiete (27) mautes, ejercieron acción de amparo constitucional contra los autores del hecho, lo cual demuestra en forma plena con copia certificada de la sentencia, dictada el 26-08-2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, pero según esa sentencia, los autores de esa desposesión no fueron los demandados sino unos efectivos de la Guardia Nacional. Igualmente rechazamos que nuestros representados hayan presentado denuncia a persona alguna como autores de delito, meno aún a los demandante, así como tampoco estigmatizaron a alguien como cuatreros o ladrón. Solicitamos que sea declarada sin lugar la demanda de autos, y que se impongan a los actores el pago de las costas procesales causadas”.

En fecha 11-05-04, la parte actora presentó escrito en el cual solicita se decline la competencia, por cuanto considera que el tribunal competente es un Tribunal en materia Civil y no Agraria.

En fecha 20-05-04, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 235 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el demandante señaló las pruebas para ser utilizadas en el debate oral, por su parte el demandado ratificó lo señalado en su contestación de demanda, así mismo señaló que sus representados no fueron los autores de la desposesión de los animales, ya que los autores de ello fueron los efectivos de la Guardia Nacional. Señalan que en la presente causa no existe relación de causalidad entre los presuntos daños por el proceso penal y la denuncia hecha por sus representados; que es indispensable que entre el hecho y el daño causado exista relación de causalidad. Igualmente señala que el actor no probó el hecho ilícito, por que no existe hecho ilícito, ni daño. Señaló las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.

En fecha 03-06-2004, la parte demandante a través de su apoderado judicial Félix Antonio Gómez Chacón, presento escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios 154-162.

En fecha 07-06-2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en su definitiva.

En fecha 07-06-04, se llevó a cabo la audiencia probatoria, la cual ambas partes hicieron sus exposiciones y posteriormente se procedió a dictar sentencia oral, en la cual se declaró sin lugar la demanda presentada.

En fecha 15-07-2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción que, por pago de Indemnización de Daños y perjuicios y Daño Moral, han incoado los ciudadanos RAFEL HERIBERTO RODRIGUEZ GUEVARA y MARIA ROSALIA QUIÑONES, contra los ciudadanos CARLOS MARTIN MACIA y DELFIN ARMANDO YELAMO SANDOVAL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.

En fecha 19-07-20004, mediante escrito el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, interpuso recurso de apelación de la sentencia, el cual fue admitido en fecha 26-07-04.

Remitido el presente expediente a este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondientes en esta Instancia.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho por medio de sus apoderados judiciales.

En fecha 07-09-2004, se llevo a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual estuvieron presentes los abogados FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, apoderado judicial de la parte demandante, quien realizo una exposición oral y consigno en este acto escrito constante de diez (10) folios útiles, y el abogado HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, quien ratifico en todas y cada una de sus partes tanto el escrito de contestación a la demanda hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas en fecha 12-04-2004, así mismo rechazo en forma general tanto los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos y por no ajustarse a derecho, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de su exposición, formulada por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas en fecha 20-05-2004, oportunidad que se llevo a efecto la audiencia preliminar del presente caso.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia Superior, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, resulta necesario pronunciarse en relación a lo planteado por el demandante sobre la incompetencia del Tribunal Agrario y la competencia de un Tribunal Civil.

Observa este Juzgado que los demandantes en su libelo de demanda señalan que traslado desde su finca la cantidad de treinta (30) mautes y dos (02) vacas, con sus respectivas guías de movilización para que los empastara el Sr. Guevara, en la finca Cumboto, ubicada en Libertad de Barinas, Municipio Rojas del Estado Barinas y que en virtud del despojo de los animales referidos se le han ocasionado daños patrimoniales y morales.

Afirman los demandantes “…..lo cual ha ocasionando un daño irreparable a la actividad económica de su preferencia….habiendo observado el cumplimiento de los trámites legales que se aconsejan en la cría y producción de semovientes donde cumplen sus funciones agrícolas y pecuarias....”

El artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Por otra parte, el artículo 212 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,…..”

De lo expuesto anteriormente y de las normas transcritas considera este Sentenciador que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, es el competente para conocer del presente proceso, ya que el demandante al trasladar los animales de un fundo para otro fundo para que los empastara, esta desempeñando una actividad agraria, es decir con fundamento al principio de agrariedad.

Resuelto este punto, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia planteada:

La presente acción de indemnización de daños materiales y morales fue fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales establecen:

Art. 1185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Art. 1196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”.

De los artículos transcritos se desprende los requisitos para que proceda la acción de indemnización daños materiales y morales.

En cuanto a los daños materiales el demandante debe probar lo siguiente:
a) El hecho generador del daño.
b) La relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial.
c) La prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

En cuanto a los daños morales, a diferencia del daño material, solo se requiere el primer elementos señalado anteriormente, es decir el hecho generador del daño (hecho ilícito). Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de manera reiterada, desde sentencia del 10 de Octubre de 1.991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho, es decir ”.... el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama...."

Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-11-87, señaló: "Los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa. El artículo 1196 del C.C. faculta al Juez a apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar otras repercusiones. La apreciación y la compensación pecuniaria que hacen los jueces, es una facultad discrecional del Juez."

Hecho estas consideraciones observa este Juzgado que en el caso de autos el demandante alega que el ciudadano Rafael Heriberto Rodríguez Guevara traslado desde su finca, la cantidad de treinta (30) mautes y dos (02) vacas, con sus respectivas guías de movilización para que los empastara el Sr. Guevara, en la finca Cumboto y que los ciudadanos Carlos Martín Macía y Sandoval Delfín Armando denunciaron ante Funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Ciudad de Nutrias y que estos funcionarios, es decir los ciudadanos Hungría Amado Rivero, Urbina Marcelino Lopez, Valero Henry y Alarcón Rondón Domingo Antonio, se trasladaron a la Finca CUMBOTO, sin orden de allanamiento, procedieron a retener veintisiete (27) mautes propiedad de sus mandantes y los trasladaron hasta el matadero La Bonanza. Así mismo señala que en virtud de la denuncia formulada por los demandados y el despojo de los animales se le causa un daño patrimonial y en virtud de la denuncia referida ha sido llevado al desprecio público y ha sido estigmatizado como cuatreros o ladrones de ganado en la zona y ha sido pertubardo en sus relaciones sociales y comerciales, ocasionándole un daño moral.

Por su parte los demandados en su contestación rechazaron que fueran ellos los causantes del despojo, ya que como lo afirma el accionante, fueron los funcionarios de la Guardia Nacional quienes produjeron el despojo; así mismo señalan que en ningún momento expresa el demandante en su libelo qué fue lo denunciado por los demandados, ni las personas contra quienes fue dirigida esa supuesta denuncia.

En virtud del rechazo total por parte de los demandados en su contestación de la demanda de los hechos afirmados por el actor en su libelo y en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al actor probar los hechos afirmados en su libelo.

Vistas las pruebas traídas a los autos, este Tribunal Superior pasa a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

En cuanto a las pruebas consignadas con el libelo de demanda, se valoran y aprecian las siguientes:
1.- Planilla de liquidación de derechos arancelados N° 011889, emitida por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas., planilla de honorarios mínimos Nros y 36584 y 36284, emitido por el Colegio de Abogados del Estado Barinas, tales documentos no tienen relevancia alguna para resolver la controversia planteada en el presente proceso, ya que no aportan ningún elemento favorable al promovente de la prueba, por tanto son desechadas las mismas.
2.- Documento poder emitido por los ciudadanos RAFAEL HERIBERTO RODRÍGUEZ GUEVARA Y MARIA ROSALÍA QUIÑÓNES al abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, autenticado por ante el Notario Público Primero Titular del Estado Barinas, bajo el N° 18, Tomo 114, de fecha 14-10-2003, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Por ser este un documento público, que no fue tachado, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos inferidos en el mismo.
3.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RODRÍGUEZ GUEVARA RAFAEL HERIBERTO y MARIA ROSALÍA QUIÑÓNES, tales copias no tienen relevancia alguna para resolver la controversia planteada en el presente proceso, ya que no aportan ningún elemento favorable al promovente de la prueba, por tanto son desechadas las mismas.
4.- Copias fotostáticas de las Constancias de Registro de los ciudadanos Rodríguez Guevara Rafael Heriberto y María Rosalía Quiñones, los cuales fueron registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 29-08-01, bajo el Nro. 48, 135, y 136 del Protocolo primero y en fecha 03-09-80, bajo el Nro. 14, folios 13 y 15, respectivamente. Dichos documentos constituyen documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, por lo que son valorados y apreciados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por dar por demostrados los hechos inferidos en los mismos.
5.- Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 51, del Protocolo Primero, Principal, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1986, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, mediante el cual el ciudadano Rizardo Zuluoaga en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Ganadera Puerto de Nutrias, C.A, hace un aporte de capital a la Compañía Anónima Ganadera El Estero, C.A, consistente en el Fundo Buena Vista. Dicho documento constituye un documento público, que a pesar de tener pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no tienen relevancia alguna para resolver la controversia planteada en el presente proceso, ya que no aportan ningún elemento favorable al promovente de la prueba, por tanto es desechada la misma.
6.- Copia fotostática de Acta de Inspección Ocular, emitida por la Guardia Nacional, estación de Vigilancia Fluvial San Fernando, puesto de Vigilancia Fluvial Bruzual. Cursante a los folios (26-27).
7.- Copia fotostática de Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Segundo de Control. Cursante al folio (28).
8.- Copia fotostática de oficio N° 06F6-488-02, emitido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas al Comandante del Cuarto Pelotón Tercera Compañía Destacamento N° 14 Guardia Nacional Barinas, de fecha 23-07-2002. Cursante al folio (47).
En relación a los particulares 6, 7 y 8, referidos anteriormente, los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos emanados de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, por lo cual este sentenciador les da valor de una presunción de veracidad y legitimidad, en cuanto a la veracidad de lo declarado por el funcionario.

9. Copia certificada de Sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 26-08-2003. Dichas copias por ser certificadas por el funcionario autorizado para ello y con las formalidades legales, hacen fé pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado. Por lo cual este sentenciador las valora y aprecia, para dar por demostrado la existencia de la sentencia producida.
10.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Martín Macía Carlos, tal copia no tienen relevancia alguna para resolver la controversia planteada en el presente proceso, ya que no aportan ningún elemento favorable al promovente de la prueba, por tanto se desechada la misma.
11. Guía de movilización, y anexo a la guía, expedida por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela, bajo el N° H287320, de fecha 25-07-2002. Cursante a los folios (44-45).
12. Certificado de vacunación, expedida por el Ministerio de Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 153320. Cursante al folio (46).
13. Acta de entrega de oficio N° 06F6-488-02, de fecha 24-07-2002. Cursante al folio (48).
En cuanto a los particulares 11, 12 y 13 descritos anteriormente, copias fotostáticas que carecen de firma, que no pueden ser opuestos en juicio, ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamientos contenidos en la ley procesal, por tanto son desechadas las mismas.

En cuanto a las pruebas promovidas junto con el escrito de fecha 03-06-2004, las cuales obran a los folios 154 al 281 del presente expediente, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 214 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el actor debe promover todas las pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumento fundamental de su pretensión, junto con el libelo de demanda, ya que de no hacerlo, no podrán ser admitidas después, a menos que se traten de instrumentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Por tanto las pruebas promovidas en fecha 03-06-2004, son desechadas por este sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 214 referido anteriormente.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este tribunal valora y aprecia las siguientes:

1. En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 15-07-2004. Dicha sentencia fue consignada por el demandado junto con su libelo de demanda, siendo ya valorada por este sentenciador.
2. En relación al oficio de fecha 23-07-2002, expedido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, consignado por el demandante junto con su libelo de demanda, lo cual obra al folio 47 del presente expediente, la misma ya fue valorada por este sentenciador.

En relación a las pruebas aportadas por este Juzgado Superior, por ambas, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 244 del Decreto de Ley con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo son admisibles en esta instancia los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Por tanto al no ser las pruebas promovidas de las señaladas anteriormente, el tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

De la valoración de las pruebas aportadas por las partes, observa este Sentenciador que el demandante no consigno junto con su demanda el documento fundamental de la presente acción, que en esta caso sería la denuncia formulada por los ciudadanos Carlos Martín Macía y Sandoval Delfín Armando, que a pesar de que los demandados negaron y rechazaron en su contestación haberla efectuada, posteriormente en el acto de la audiencia preliminar efectuada en fecha 20-05-04, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario, que obra en autos, específicamente al folio 141, en la cual manifestaron lo siguiente: “… como esta suficientemente demostrado en autos mis representados solamente actuando como facilitadotes de la Administración de Justicia denunciaron la pérdida de animales vacunos en el Hato en el cual ellos trabajan y que fue la Guardia Nacional a través de procedimientos dirigidos por estos efectivos quienes retuvieron los animales…” . A pesar de la confesión de los demandados resulta necesario para el actor que indicará en que consistió la misma, ya que este tribunal no puede inferir los hechos denunciados.

Por otra parte, es preciso señalar que denunciar es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica necesariamente, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice: “...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho”.

En consecuencia la sola circunstancia de denunciar, es insuficiente para demostrar que estamos ante un hecho ilícito por parte de los demandados, que por sí genere daños y perjuicios morales o materiales, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar o que se extralimitó en el ejercicio del derecho.

En razón de lo expuesto considera este Sentenciador que el demandante no demostró el primer requisito para que prospere la presente acción, como es el hecho generador del daño y que tal hecho conforma un hecho ilícito.

En cuanto al segundo elemento, referido a la relación de causalidad, afirma el demandante, que quien retuvo los (30) mautes y dos (02) vacas, fueron los funcionarios de la Guardia Nacional referidos en el libelo de demanda y no los demandados. La relación de causalidad es el nexo o la vinculación que existe entre el hecho y el efecto producido por el hecho, debiendo ser este directo o a consecuencia del hecho dañoso. Por su parte el demandante en todas las etapas procesales afirmó que los efectivos de la Guardia Nacional, procedieron sin orden de allanamiento y pasando por el procedimiento arbitrario a retener los animales Pero tal proceder no fue realizado por los demandados, sino por personas distintas a los mismos, por lo cual no puede existir relación de causalidad entre la denuncia y la retención de los animales por parte de efectivos de la Guardia Nacional.

En cuanto al tercer elemento para que prospere la acción de daños y perjuicios materiales, se requiere probar los daños patrimoniales sufridos por el demandante. En el caso de autos el demandante no probó los daños materiales sufridos.

En relación a los daños morales, al no prosperar el primer elemento requerido para que proceda la acción de daños y perjuicios materiales, no pueden prosperar los daños morales.

En virtud de las consideraciones anteriores y al no demostrar el demandante los requisitos exigidos para que proceda la acción de daños materiales y morales, resulta necesario declarar sin lugar la demanda planteada.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19-07-2004, por el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15-07-2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de Indemnización de Daños y perjuicios y Daño Moral, intentada por los ciudadanos Rafael Heriberto Rodríguez Guevara y María Rosalía Quiñones, contra los ciudadanos Carlos Martín Macía y Delfín Armando Yelamo Sandoval.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas por haber sido vencida en este juicio de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro.
La Juez Suplente Especial,

Carolina González Morales.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.


Exp. N° 2004-713.
vmy.