REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de septiembre de 2004
194° y 145°
Exp. Nº 074-02
El presente Expediente contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: LILLIANA PATRICIA FORONDA ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.601, ingresó la presente solicitud a este Tribunal en fecha 07-08-2.002, cursa al folio seis (6) de fecha 12-08-2.002, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 12-08-2.002.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la solicitante no ha realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 12-08-2.002.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
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