REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 1° de Septiembre de 2004.
194º y 145
Exp. Nº 17.030
El presente Expediente contentivo del Juicio de INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO ROMERO CARMONA CIRO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.346.285, intentado por la ciudadana INES CARMONA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 65.729 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CARMONA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.379; ingresó la presente demanda por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Julio de 1.996, cursa al folio vuelto del Treinta y Seis (36) de fecha 23 de Julio de 1.996, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 20 de Noviembre de 1.996.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 20/11/1.996.-
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
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