REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Expediente: No. 880-04
Asunto: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACCIONANTE: GHASSAN AL MATNI ALI HANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.434.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.875.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. ANA J. MONTILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.373.865, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCEROS INTERESADOS: CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL; representada por los abogados CARMEN V. HIDALGO y EDGAR LAZARO NUÑEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.017 y 12.423, en su orden, todos de este domicilio.
SÍNTESIS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“Alega el Accionante que en fecha 15 de Abril de 2.002, se inicia juicio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante de demanda de DESALOJO, que intentaren los abogados EDGAR LAZARO NÚÑEZ ALMARZA Y CARMEN VICENTA HIDALGO, en su carácter de Co-apoderados Judiciales de los ciudadanos: CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA Y AMPARO VIDAL GAVIDIA (V) DE GUEDEZ, en su contra y de la Sociedad Mercantil FASHION TIME, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio en esta ciudad de Barinas, respectivo, sobre un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el 9-10, ubicado en la intersección de la Av. Marqués del Pumar, Con Calle Carvajal, en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas. Que en fecha 12 de Diciembre de 2.002, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, Admite la demanda, forma expediente bajo la nomenclatura particular N° 1619-02, se ordena la citación de los co-demandados de auto, su comparecencia y emplazamiento para la contestación de la demanda. Que sustanciada la causa, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en fecha 16 de mayo de 2.003, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de Desalojo, ordenando a los co-demandados a la entrega material del inmueble. En fecha 20 de mayo de 2.003, el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, asistido de abogado, Apela de dicha sentencia. Y es recibida por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de julio de 2.003, dicta sentencia en la cual declara con lugar la apelación del demandado y ordena la Reposición de la Causa al estado de citar mediante Edicto a los herederos o sucesores de la difunta NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL Y AMPARO VIDAL GAVIDIA (V) DE GUEDEZ, Que notificadas las partes de la sentencia, ese Juzgado ordena bajar el expediente a su Tribunal de su origen, el cual fue recibido por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en fecha 21 de agosto de 2.003, dándose por recibida dicha causa. En fecha 05 de septiembre de 2.003, mediante auto la Juez Temporal Abogada ANA MONTILLA GONZALEZ, ordena citar mediante EDICTO a todos los herederos o sucesores de la difunta NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL Y AMPARO VIDAL GAVIDIA (V) DE GUEDEZ. (omite dictar auto de avocamiento). Una vez consignadas los ejemplares de los periódicos contentivos de la publicación de los edictos, la parte actora promueve pruebas. Que en fecha 21 de Abril de 2.004 la Abogada CARMEN HIDALGO, en representación de CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA, solicitó la CONFESIÓN FICTA, de los codemandados. En fecha 17 de Mayo de 2.004, ese Juzgado declara con Lugar la demanda de Desalojo, en consecuencia condena a la parte perdidosa ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, a hacer entrega material a la co-demandante sobreviviente: CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, y a los coherederos de la codemandante fallecida durantre el presente juico ciudadana DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA Y AMPARO VIDAL GAVIDIA, viuda de GUEDEZ, de los dos locales comerciales contiguos al inmueble bajo el N° 9-10. Que en fecha 24 de mayo de los corrientes, el abogado FELIX MOISÉS ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.075, al enterarse por casualidad y en ejercicio de la representación sin poder, Apela de dicha sentencia por cuanto las partes demandadas nunca fueron citadas o notificadas de la reanudación de esa causa, la cual fue negada por extemporánea. Que fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional, en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento del Artículo 1, ejusdem, que recoge el mandato constitucional, contenido en la norma del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la presente Acción de Amparo Constitucional, es procedente en derecho, toda vez, que de acuerdo a su carácter residual o excepcional, su representada no tiene otra vía, recurso o medio breve, eficaz, idóneo y expedito para restablecer la situación jurídica infringida o calculada por la Juez Temporal Abogado Ana J. Montilla González, a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, ya que de ejecutarse la sentencia, se incrementaría los daños a sus derechos, y ningún otro medio o recurso procesal será tan eficaz y expedito como la presente acción, toda vez que no ha sido notificado de la reanudación de la causa a los fines de ejercer la incompetencia subjetiva, de recusar a dicha Juez Temporal, de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en el numeral 12 y 15, con respecto a él y a la causa, respectivamente, lo que pone de bulto que se ha subvertido el orden jurídico procesal, que se traduce en la violación del Debido proceso y el Derecho a la Defensa, al suprimírsele la oportunidad de poder seguir defendiendo sus derechos e intereses, pues con la sentencia aquí delatada de nulidad, la pretendida Juez Temporal le extingue o cercena toda oportunidad de defenderse, a tenor de los Artículos 14, 15 y 360 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los Artículos 26, 49, 51, 49 y 257 de la Carta Magna. Que el daño causado por la Juez Temporal, Abogada Ana J. Montilla González a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, es perfectamente reparable declarando Nulo todo lo actuado a partir de haber recibido el expediente por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desde el 21 de Agosto de 2.003, y que desde allí se vino arrastrando la arruga de la violación por el Juez Agraviante, hasta el momento de la representación gráfica de su sentencia, aquí recurrida en nulidad constitucional, ya que al haberle violado o vulnerado el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, lo correcto sería ordenarle al nuevo Juez que deba conocer, dicta el auto de avocamiento y se ordene la notificación tanto de las partes, como a los herederos desconocidos de la difunta Dora Vidal Gavidia en la forma y modo como lo ordena la Ley Adjetiva civil, en sus artículos 14 y 231 y siguientes. Que solicita con todo decoro, que se restablezca inmediatamente la situación infringida, en consecuencia se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia Definitiva dictada por la Juez Temporal, Ana J. Montilla González a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al confeccionar una providencia judicial reñida al orden jurídico procesal, que se traduce en la violación del Debido Proceso, el Derecho de Defensa a una Tutela Jurídica efectiva y a la inobservancia de los Tratados Internacionales, suscrito por Venezuela que debió gozar como parte agraviada en la presente acción, según las pautas del principio de consagración universal contenidas en los Artículos 23, 25, 26, 27 ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo 49, 51 y 257 de nuestra vigente Carta Magna y que la precitada Juez flagrantemente violó desde sus inicios o recepción del expediente, Que solicita se le declare Nulo de Nulidad Absoluta la sentencia de fecha 17 de Mayo del año en curso.
La presente solicitud de Amparo Constitucional fue presentado el 08 de Junio de 2.004, por ante el Tribunal Distribuidor correspondiéndole por sorteo a este Juzgado su conocimiento. Admitida en fecha 14 de Junio de 2.004.
En fecha 15 de Junio diligenció el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.875 consignando recaudos y por auto de fecha 16 de Junio de 2.004, se agregaron.
En fecha 15 de Junio diligenció el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCIA, solicitando se decretara la medida innominada solicitada en el recurso, diligenciando igualmente confiriéndole poder Apud-Acta al mencionado abogado, el cual por auto de fecha 17 de junio de 2.004, se acordó abrir cuaderno de separado de medidas donde se decretó la medida solicitada en la misma fecha.
En fecha 02 de julio se libraron las boletas de notificación, al Fiscal Superior, a los terceros en el Proceso y al Agraviante.
En fecha 24 de Agosto de 2.004, firmó boleta de notificación el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha 26 de Agosto de 2.004, firmó boleta de notificación la Abogada Ana J. Montilla González, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas. Parte presuntamente agraviante.
En fecha 31 de Agosto de 2.004, firmó boleta de notificación la Abogada Carmen Vicenta Hidalgo, en su carácter de Tercera Interesada.
En fecha 01 de Septiembre de 2.004, se dictó auto fijando el Tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para la Audiencia Constitucional Oral.
En fecha 06 de Septiembre de 2.004, se efectuó a las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el cual las partes o sus representantes legales expresaron en forma oral y pública los argumentos que consideren conducentes en relación con el asunto controvertido, estando presentes el quejoso, la presunta agraviante y los terceros interesados, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia. “ En la oportunidad de su derecho de palabra el Quejoso, asistido por la abogada Maria Karina Peña Ortega, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.754, indico que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Diciembre de 2.002, se admitió la demanda de Desalojo con N° 1619 intentado por los abogados Edgar Lázaro Núñez y Carmen Vicenta Hidalgo, en su carácter de apoderados de la ciudadana CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA, DORA VIDAL GAVIDIA Y AMPARO VIDAL GAVIDIA, en contra del ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, y la Sociedad Mercantil FASHION TIME C.A., un vez sustanciada la causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio y dictado sentencia definitiva, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, su representado apeló de la decisión y oida la apelación por el Juzgado de Primera Instancia quién declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa y bajar el expediente al Tribunal de origen, el cual ordena la citación de los herederos desconocidos mediante edicto omitiendo la Juez el auto de Avocamiento, y que promovidas las pruebas por la parte actora solicita la confección ficta, que el amparo se fundamentó por dos puntos fundamentales que sucedieron por ante el Juzgado Segundote Municipio, en su contra donde se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, que son, el haber obviado la Juez de segundo del Municipio Barinas, el avocamiento y ordenar la notificación de las partes por estar paralizada la causa desde el 26 de agosto al 05 de Septiembre de 2.003; el no haber suspendido la causa y notificar a la herederos conocidos y desconocidos de la defunción de Dora Vidal Gaviria, quién formaba parte del consorcio activo. De conformidad con lo dispuesto en lo artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Y por no haber citado a los herederos desconocidos la Juez del Segundo de Municipio Barinas, le violó el debido proceso y le cerceno el derecho a la defensa. De seguida se le concede el derecho a la presunta agraviante Abogada Ana Montilla, Juez temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, la cual expone: por lo expresado por la asistente del quejoso, señalo que una vez resuelto la apelación por el Juzgado de Primera Instancia las partes interesadas fueron notificadas de la decisión que ordenó la reposición y se remite el expediente, y por estar notificadas las partes considere no necesario el avocamiento de la causa por estar las partes a derecho y no estar el juicio paralizado, siguiendo los lineamiento del principio constitucional establecido en el artículo 26, es por eso que, no se han violado los derechos y garantías constitucionales, porque una vez dictada la sentencia definitiva las partes encontrándose a derecho mejor dicho el demandado ha podido ejercer el derecho de apelación lo cual hizo de forma espontánea, y antes de proponer el recurso de amparo debió intentar el recurso de hecho. Y consignó copias certificada de todo el expediente signado con el N° 1619, donde se encuentra la sentencia objeto del presente recurso. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representante de la tercera interesada y concedidote expuso: a fin de reforzar lo señalado por la presunta agraviante, señalándole al Tribunal que la acción de amparo es un recurso excepcional que debe prosperar cuando no existe otro medio idóneo para a tacar la violación del proceso ordinario y que en el caso que nos ocupa faltó el recurso de hecho, que otorga la ley cuando se le viola el legítimo derecho y derecho a la defensa que está alegando que se le violó el proceso ordinario, así mismo señala que el quejoso indica que se enteró por casualidad de los hechos, circunstancia que es mentirosa, lo cual se evidencia en copia certificada que consigna del libro, de los días en que el abogado del accionante pudo ejercer los recursos que le daba la ley, y no lo hizo, lo que hubo fue negligencia que los días 24 y 25 de mayo solicitó el expediente y no ejerció el recurso por que no quiso. Consigno Sentencia del tribunal Supremo, donde se ratifica el recurso de hecho, y que por todo lo expuesto considera que no se ha violado ningún derecho constitucional a la accionante. Replica la parte accionante a través de su asistente y señala que el accionante intentó el recurso por no tener otra vía o recurso idóneo para reestablecer la situación infringida ya que no fue notificado de la reanudación de la causa y la Juez obvió dictar los edictos para los herederos desconocidos de la difunta Dora Vidal Gaviria, todo según lo establecido en los artículos 12,14 y 231 del Código de Procedimiento Civil, pide el derecho de palabra el accionante Ghassan Al Matni y expuso: que el Tribunal segundo de Municipio llamó a los herederos en unos periódicos de circulación Regional, sin tomar en cuenta que hay herederos que viven fuera del Estado Barinas, y que en ningún momento fue tomado en cuenta el heredero de Carmen Vidal , señor Armando Vidal , que se presentó después de la muerte de Dora Vidal y le hizo un contrato de alquiler. Pide el derecho de palabra la representante de la tercera interesada, y pide al Tribunal que no tome en cuenta lo expuesto por el accionante ya que la misma es materia que debe ser discutida en otro proceso. Oídas las partes el Tribunal acuerda agregar los recaudos consignados y dicta un resumen del fallo, declarando inadmisible el recurso de Amparo, por cuanto el recurso de Amparo o puede ser tomado como medio sustitutivo de otros mecanismos procesales otorgados por el sistema Judicial para la resolución de conflictos de intereses entre las partes anuncia parte del contenido de sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de febrero de 2.001, reservándose cinco (5) días para dictar el fallo definitivo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia por lo antes expuesto; es necesario mencionar que uno de los caracteres importantes de la Acción de Amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, cuyo objetivo es restituir la situación jurídica infringida, es decir poner al solicitante n el goce de los derechos Constitucionales que le hayan sido menoscabados e impedir que la situación se genere, cuando no existen otros medios o se han agotado las vías dispuestas en las leyes sustantivas y adjetivas. Así mismo, se puede definir el amparo contra sentencias, como un recurso de carácter extraordinario, breve, expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o Garantía Constitucional, cuando sea dictada por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitaciones de funciones con el objeto de reestablecer la citación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aún existiendo estás no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
El doctrinario Armiño Borjas, en su Tomo II de su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define la sentencia como “Todo pronunciamiento de la autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos” igualmente el Tratadista Aristedes Rengel Rombert, en su obra tratado sobre derecho Procesal, en su tomo II, define la Sentencia como “ Un mandato Jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso e cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”.
Al señalar que es creado por el Juez mediante el proceso, con ello quiere resaltar que la sentencia debe ser dictada por el Juez, que es uno de los sujetos de la relación procesal a quién incumbe precisamente la tarea de decidir los conflictos intersubjetivos que le son planteados por las partes, y debe hacerlo en forma objetiva, atendiendo las condiciones de forma, lugar, y tiempo predeterminadas en el proceso al cual pone fin.
El Amparo contra Sentencia se encuentra consagrado en el Artículo 4 de la ley, Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:” Igualmente procede la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En consecuencia, la norma antes trascrita tiene como fundamento legal el amparo contra la decisión que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuando fuera de su competencia en sentidos constitucional, lesione algún derecho garantía constitucional.
En esta sentido quién aquí sentencia, observa que el análisis hecho a los fundamentos de hecho y de derecho, y como ha reiterado en diversa sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, el Amparo Constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos y garantías constitucionales y no es la vía conveniente para restablecer una situación jurídica por violación de normas legales o sublegales como es el caso de autos, en la que el Accionante plantea que le ha sido violado el derecho al proceso a la defensa y a la tutela jurídica; en virtud que la Juez Temporal, del Juzgado de Municipio Barinas, de la misma Circunscripción Judicial, no se avocó al conocimiento de la causa, aún cuando esta se encontraba paralizada; así mismo como un segundo punto señala que fallecida la ciudadana Dora Vidal Gaviria, que formaba parte del consorcio activo en la causa no se citaron a los herederos desconocidos de la misma y señala que le fueron violados el debido proceso, el ejercicio del derecho a la Defensa y a una tutela jurídica Efectiva, fundamentando dicha violación en los artículos 26 en los Ordinales1°,3°, y 4° del artículo 46,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita le sea declarado la subversión del Orden Juridico Procesal, y sea declarada nula la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial.
Aún cuando, se señalo anteriormente que el amparo es un medio restablecedor de las situaciones infringidas que se encuentren enmarcada dentro de la legalidad; implicaría para esta sentenciadora un examen minucioso de normas de contenido legal y sub legal, como lo sería el dilucidar sobe el avocamiento de la juez Temporal, y la falta de citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Dora Vidal Gaviria; lo cual no se le está permitido al Juez Constitucional realizarlo; por cuanto el amparo Constitucional solo procede ante la violación directa de normas de carácter constitucional, cuando no existen otros mecanismos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley; en el caso que nos ocupa; de una revisión minuciosa hecha por esta sentenciadora, se observa de las actas que se acompañan a la presente acción que la parte accionante dejo pasar los lapsos previstos para ejercer los medios o recursos, como lo es el recurso de apelación y por consiguiente el recurso de hecho medios establecidos en la norma adjetiva. En este orden de ideas en relación a lo previsto en el Artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el amparo procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicté una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; para el caso subjudice, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 del 09/ 02/ 2.001, señalo los casos en que ocurre la violación del derecho de defensa y del debido proceso por actuación u omisión Judicial “ Que la misma no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la Infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándose las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conoce lo que le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la Ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quién accione un amparo, contra una decisión Judicial deberá alegar como y de que manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio, expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendrá derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales que le ha sido impedida, por la violación procesal o de que manera la infracción cometida por el Juez menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional”.
Así mismo la misma sala, mediante sentencia N° 179 del 14/02/2.003, señala el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, “ Por cuanto se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de Amparo para Intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinario y extraordinarios) otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos íntersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad”
Es criterio de esta sentenciadora y en acatamiento de la sentencia de fecha 14-02-2.003, antes parcialmente transcrita; en cuanto que los amparos no pueden ser interpuestos para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente y en consecuencia constituirse en medios sustitutivos de los demás mecanismos, que otorga el sistema judicial para la resolución de los conflictos entre partes, y por cuanto el amparo solo justifica por la falta de anuncio oportuno de recurso correspondiente, por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado; y por cuanto se evidencia de autos que la decisión recurrida fue dictada dentro del lapso, no se debía notificar a las partes, por cuanto se encontraban a derecho, a partir de la notificación del Juzgado de Primera Instancia del fallo apelado que ordenó la reposición, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la misma Circunscripción judicial; y por cuanto el accionante dejó pasar la oportunidad o lapso que le otorga la norma adjetiva establece, para ejercer el recurso de apelación u recurso de hecho, ya que las actas traidas a la presente acción como lo es, las copias certificadas del libro de Prestamos de expediente que este tribunal en sede Constitucional le concede el valor probatorio por emanar de un órgano Jurisdiccional y haber sido elaborado por funcionario Público con capacidad para ello donde se evidencia que el abogado Félix Moisés Rosales García, abogado asistente del recurrente, estuvo pendiente de la causa, por ante el Juzgado correspondiente, luego que fue resuelta la apelación interpuesta por el recurrente a la sentencia dictada en echa 16 de mayo de 2.003, el abogado le asistió en el proceso y apeló de la decisión recurrida dictada en fecha 17-05-2.004, por el mismo Juzgado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por los hechos antes expuestos, es indefectible para quién aquí tiene el deber de decidir que la parte recurrente, estaba a derecho y por consiguiente en conocimiento de las actuaciones que ventilaban en la causa, teniendo la oportunidad de utilizar los medios que le prevé la ley adjetiva, y utilizar el mecanismo procesal que se le otorga, ya que la sentencia era recurrible de apelación o en su defecto de haberle sido negado, pudo interponer el recurso de hecho; que por olvido o cualquier otra causa no hay podido apelar antes por la brevedad del lapso para hacerlo, no es responsabilidad del Tribunal, y en consecuencia no debe pretender a través del recurso extraordinario del Amparo, y en consecuencia no debe pretender a través del Recurso extraordinario del Amparo Constitucional reabrir el caso ya resuelto; y así se Decide.
Es importante volver a señalar, que el amparo Constitucional, por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter extraordinario siendo esta la vía, para restablecer las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales y no procede como un componente sustitutivo de los medios o mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) en virtud de existir otros medios para subsanar, mecanismos estos creados por el ordenamiento jurídico, otorgados por el sistema Judiciales los que dejarían de tener relevancia si ce aceptara el uso limitado del Amparo Constitucional. Y Por cuanto la sentencia era recurrible el apelación, ya que las partes se encontraba a derecho siendo omisión del accionante dejar pasar la oportunidad o los lapsos dispuestos en la norma para efectuar el correspondiente recurso de apelación, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible, el recurso de amparo incoado; y así se decide.
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