REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

194° y 145°

Exp. 195-02

El presente Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la abogado en ejercicio: TRINA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.992, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA C.A.”, domiciliada en Barinas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 02 de marzo del año 1.997, bajo el N° 56, folios 141 al 146, Tomo I, en contra de la ciudadana DEYANIRA ESPINOZA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.229, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 28-11-2.002, cursa al folio (10) de fecha 28-11-2.002, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 28-11-2.002.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 28-11-2.002.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”