REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 556-03

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.595, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.374, en contra de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.894, de su mismo domicilio.
Alego el demandante que en fecha 25 de Mayo de 2.001, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Aramendi, del Municipio Páez del Estado Apure, con la ciudadana MERCEDES BEATRIZ NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.894, de este domicilio, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes. Que los primeros cinco meses del matrimonio, fueron felices, que todo transcurrió normalmente, pero que esa situación cambio radicalmente al punto de que su esposa se convirtió en una persona desconsiderada, faltándole el respeto, llegando tarde a la casa donde habían alquilado una habitación por la Avenida Páez N° 9-21 de esta ciudad de Barinas, al extremo de agredirlo verbalmente y físicamente, con amenazas e imputaciones infundadas en reiteradas ocasiones y que ha dejado de cumplir con sus obligaciones de asistencia marital, es decir, que el día 08-07-2.002, su cónyuge MERCEDES BEATRIZ NOVOA LOPEZ, lo abandonó y se fue de la casa donde cohabitaban junto y hasta la presente fecha no ha regresado. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana MERCEDES BEATRIZ NOVOA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.894 por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada por que se negó a firmar el recibo de citación por lo que se cumplió con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS RIVERO Y JHOESLIN YASMIRA CALDERON ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.562.704 y 14.172.261 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 29 al 30 y sus vueltos del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Angel Zambrano y Mercedes Beatriz Novoa López desde hace muchos años; que saben y les consta que ellos se casaron por el civil; que saben y les consta que ella peleaba mucho con él y lo corría de la casa donde vivían juntos y que ella se fue de la casa abandonándolo y dejando de cumplir con sus obligaciones maritales con su esposo; que les consta todo lo declarado por que conocen al matrimonio Zambrano-Novoa y todo lo que han manifestado es verdad.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.