REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de septiembre de 2004

194° y 145°
Exp. Nº 19.477-00

El presente Expediente contentivo de la solicitud de INVENTARIO, presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: ROSA RAMIREZ GARCIA, MARTA CORINA RAMIREZ GARCIA, MARGARITA RAMIREZ GARCIA, DORIS RAMIREZ GARCIA, FLORA RAMIREZ GARCIA, DOMINGA RAMIREZ GARCIA y TEODORA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.180.159, V-9.183.694, V-9.361.159, V-9.365.625, V-9.180.065, V-4.955.958 y V-4.955.948 respectivamente, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 24-01-2.000, cursa al folio veintidós (22) de fecha 27-01-2.000, auto de admisión de la solicitud.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 11-02-2.000.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las solicitantes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 11-02-2.000.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las solicitantes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las solicitantes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”