REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 21 de septiembre de 2004

194° y 145°

Exp. 19615-00
El presente Expediente contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal),domiciliado en Caracas, originalmente del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123 y cuya ultima modificación de la denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 79, tomo 200-A Pro., en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TAPIA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.984.563, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 25-02-00, cursa al folio (14) de fecha 29-02-00, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 31-03-00
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 31-03-00
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”