REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de septiembre de 2004.

194° y 145°
Exp. Nº 20.003-00

El presente Expediente contentivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS, intentado por la abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos: PEDRO PABLO QUINTERO, PEDRO JOSE GUERRERO GARCIA, SALVADOR DE JESUS URQUIOLA GARCIA, LIVIA TERESA BASTIDAS BRICEÑO y CARLOS RAFAEL AGUILAR CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.263.219, V-10.558.705, V-8.147.836, V-3.916.240 Y V-9.992.294 respectivamente, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 11-07-2.000, cursa al folio nueve (9) de fecha 13-07-2.000, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 09-08-2.000.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la demandante no ha realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 09-08-2.000.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la demandante.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”