REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nº 20.487-01

El presente Expediente contentivo del Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, intentado por la Ciudadana JOSE ATILIO ARÉVALO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.103, procediendo en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil ATILIO MOTOR´S, C.A., domiciliada en Barinas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 07 de Noviembre de 1.985, bajo el N° 29, Folios 94 y 98 Vto, Tomo II Adicional 3 del Libro de Registro respectivo, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIO C. SÁNCHEZ y CARMEN A. MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 72.712 y 58.362, en contra de el Ciudadano DIEGO LEONARDO CASTELLINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 02-10-2001, cursa al folio ochenta y ocho (68) auto de admisión de fecha 08-10-2001, cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 06-11-2001.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 06-11-2001.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”