REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 29 de septiembre de 2004
194° y 145°

Exp. 19.871-00

El presente Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA ROPERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 187.522, Representada en Procuración por el Abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en contra de los ciudadanos: YAKELINE MALU COLMENARES DE AREVALO y JOSE ATILIO AREVALO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.311.601 y 3.132.103 respectivamente, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 16-05-00, cursa al folio (11) de fecha 19-09-00, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 13-01-02.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 13-01-02.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”