REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Septiembre de 2004.
194º y 145º


Exp. N° 061-02
“VISTOS”: Sin informes.

Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.415, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 241, folios 225 al 228, del libro de Registro de Comercio Nº 3 de fecha 02 de Junio de 1994, con modificación por aumento de capital y fusión en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, bajo el No. 99-A, Nº 09, de fecha 04 de enero de 2001, representada por su Gerente ciudadano ALVARO OTEYZA SCULL; en contra del ciudadano CARLOS CATARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.506.-
“Alegó el demandante que es beneficiario de una letra de cambio librada por el ciudadano CARLOS CATARINO en fecha 26 de marzo de 2001, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.873.572,33),que la referida letra fue presentada a su cobro al librado, siendo infructuosas las gestiones de cobranza. Que dicha letra cumple con los requisitos que señala el Código de Comercio en su artículo 410. Que la letra que presenta para la intimación contiene los elementos insertos en el texto de la letra. Solicita le cancelen los intereses moratorios que desde su vencimiento y hasta la definitiva cancelación, y que para el mes de julio de 2002 estima en UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL SEISICEITNOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.906.667,20). Que por esas razones acude a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano CARLOS CATARINO.”
En fecha 29 de Julio de 2.002, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual en fecha 31 de Julio de 2.003, se admitió y se ordenó la intimación del demandado para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación efectúe el pago o formule oposición al demandante.
En fecha 24 de octubre de 2.002, diligenció el Alguacil del tribunal, consignando la boleta de intimación por no haberle sido posible intimar al demandado, el 28 del mismo mes y año, diligencio el apoderado de la parte actora y solicito la citación por carteles; librándose los mismos por auto de fecha 30 del mismo mes y año. Consignadas las publicaciones en fecha 18 de marzo de 2003 y solicitada posteriormente en fecha 15 de marzo de 2003, la fijación del Cartel en el domicilio del demandado; para lo que se comisiono al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de julio de 2003; cumplida la comisión fue remitida por el Juzgado comisionado y recibido por este tribunal en fecha 11 de Agosto de 2004.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor Judicial recayendo dicha designación en la abogada ELIS ALDANA, quien notificada, acepto el cargo en fecha 17 e noviembre de 2003, siendo emplazada la Defensora judicial en fecha 03 de febrero de 2004.
En fecha 10 de febrero de 2004, diligencio el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, asistido por el abogado WIDO MARRELLI FONTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673 de este domicilio, e hizo formal oposición al Decreto de Intimación. E igual en la misma fecha le fue otorgado poder apud acta; teniéndose como parte por auto de fecha 11 de febrero de 2004.
En fecha 25 de Febrero de 2.004, Se dicto auto dejando sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la ejecución forzosa.
En fecha 12 de Marzo de 2.004, presento escrito de Contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada
En fecha 19 de Marzo de 2.004, presentó diligencia consignando escrito de pruebas el Abogado en ejercicio WIDO MARRELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reservándose de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, agregándose por auto de fecha 13 de abril de 2004 y admitidas en fecha 22 de Abril de 2004.
Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y ASI SE DEDIDE.
Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…”

Así mismo el Artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De las normas transcritas podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, constituido este por la Letras de Cambio acompañada al libelo, es admisible a los fines de la intimación, ya que de ella deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Señala el artículo 124 del Código de Comercio “Las obligaciones mercantiles y su obligación se prueban:
Con documentos públicos. Con documentos privados.
Con extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita en el articulo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el articulo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de la parte contratante, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas según lo preceptuado por el artículo 1.375 de Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil y Mercantil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2002 por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario, tal como lo fue decidido por auto de fecha 25 de febrero de 2004.-
En el caso bajo análisis, alega el apoderado del actor que su mandante es poseedor, en calidad de beneficiario del título acompañado a su libelo de demanda como instrumento fundamental de su acción.
Dentro del lapso de la contestación de la demanda el apoderado del demandado, contesto la demanda alegando como defensa de su representado que no le debe suma alguna al demandante, por este ni por ningún concepto, niega que su mandante le haya firmado algún instrumento o letra al demandante, e igualmente hizo valer la Falta De Cualidad e Interés de su mandante para sostener el juicio, ya que no es deudor de la letra de cambio. Niega y rechaza la presunta letra de cambio por no cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 410 del Código de Comercio en su numeral 7 e igualmente le falta lo contenido en el artículo 411 ejusdem. Que la letra de cambio no indica el sitio de su expedición.
P U N T O P R E V I O
En el escrito de la contestación de la demanda, el demandado opuso la Falta de Cualidad e Interés de su mandante, para sostener el presente juicio, ya que no es deudor de letra de cambio alguna a favor del demandante. El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”
Fundamenta su defensa la parte demandada, en la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el juicio, ya que no es deudor de letra de cambio alguna a favor del demandante de autos.
Esta sentenciadora hace los siguientes razonamientos: Para la mayoría de los autores, al tratar sobre la falta de cualidad e interés, sostienen que ésta esta referida a la titularidad de un derecho o de una obligación, entre ellos el tratadista Arístides Rengel Rombert, el cual señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Así mismo, la legitimación de la parte, corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio ( legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 06-02-64, dejó sentado: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, es determinante, para considerar su cualidad e interés en el proceso, por lo que, la misma corresponde a la titularidad que cada una de ellas tenga en relación con el derecho e interés jurídico controvertido, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la declaratoria de con o sin lugar de la demanda; el defecto de legitimación deja como consecuencia una sentencia de rechazo de la demanda, sin que pueda entrar el juez en consideración del merito de la misma”. Los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados son compartidos por esta sentenciadora, por considerarlos ajustados a derecho.
Del análisis del caso subjudice observa esta sentenciadora que el instrumento fundamental de la acción (Letra de Cambio), no fue impugnada, ni tachada en la oportunidad correspondiente por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a su contenido y firma y por cuanto el apoderado de la parte demandada invoca su defensa es la falta de uno de los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio; como es el contenido en el ordinal 7º que señala “La fecha y el lugar donde la letra fue emitida”; en concordancia con el artículo 411 ejusdem.
Esta sentenciadora observa que al ser alegada por el apoderado actor la falta o carencia en la letra de cambio de uno de los requisitos para la valides de la misma; por cuanto no es indicado en ésta el sitio de su emisión, dispone el artículo 411 en su último aparte “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” y por cuanto se observa que al lado del nombre o denominación del librador, es decir, en la parte superior del instrumento cambiario se lee la dirección de la demandante LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., quien es beneficiario y librador de la letra de cambio, objeto de la acción, en consecuencia leyéndose en la misma “Oficina Administrativa: Avenida 13 de Junio c/c 40 C y 40 D Nº 36 – B 75, Teléfonos (055) 43926- 43701- 41355- fax: 41336-Acarigua Estado Portuguesa”, por consiguiente de conformidad con la norma antes parcialmente trascrita, el referido instrumento cambiario (Letra de Cambio), fue librado en Acarigua Estado portuguesa.
Señala Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código Civil Venezolano, “Las reglas de experiencia contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador y del perito para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo (lo que es) y el entendimiento practico (lo que debe hacerse) en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias.”
Así mismo la norma sustantiva que a continuación se transcribe dispone: en su Articulo 1394: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
En consecuencia de las normas y doctrina antes transcritas, quien aquí sentencia observa, que el referido Título cambiario, contiene los requisitos requeridos para su validez, ya que en la parte superior donde aparece el nombre o denominación del librador y beneficiario, se observa presuntamente el lugar de emisión, por lo que es indefectible concluir que la Falta de Cualidad Interés alegada por el demandado no puede prosperar; y Así Se Declara.
En cuanto a que la defensa opuesta por el demandado en la promoción de pruebas la misma se baso en la señalada para la falta de cualidad e interés, la cual ya fue decidida, resultando inoficioso referirse a las mismas, y Así se Decide.-