REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Barinas, 03 de Septiembre de 2004.
194º y 145º

Exp. Nº 20467-01


Se inicia la presente incidencia por Oposición a la Medida Ejecutiva, decretada por este Tribunal, por auto de fecha 04 de Diciembre de 2003, con motivo a Sentencia Definitiva en Juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO intentado por la ciudadano GILBERTO FRANCO BACCALINI, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº 12.103.712, representado por su apoderado abogado LUIS FELIPE OJEDA PERRELLI, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 19.164, contra la ciudadana MARIELA VICTORIA VALERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.402.183, de este domicilio.
En fecha 04 de febrero de 2004,, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dando cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por este Juzgado, a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2003, por esta Instancia, se constituyo en la Urbanización alto Barinas Calle 11, Casa Nº 265 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, recayendo la medida sobre el bien inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual fue identificado en el acta de embargo, encontrándose en el mismo la ciudadana YOBETTY DE JESUS DIAZ ANAHOLE, titular de la cédula de identidad número: 4.257.503, quien se opuso a la medida manifestando ser la propietaria del inmueble sobre el cual se encuentra constituido el tribunal; por cuanto es compradora de buena fe, presentando a tal efecto documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, el cual presento para su vista y devolución; el Tribunal Ejecutor de Medidas, vista la oposición formulada por la tercera opositora, la cual se encuentra regulada por la norma establecida en el artículo 546 el Código d Procedimiento Civil y se abstiene de ejecutar la sentencia objeto de la comisión.
En fecha 12 de febrero de 2004; la ciudadana YOBETTY DE JESUS DIAZ ANAHOLE, identificada en autos asistida por el abogado OMAR DE JESUS OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986; formalizo Oposición a la Medida Ejecutiva de sentencia decretada por este Tribunal, alegando “que procede conforme a lo dispuesto en el Numeral 2do del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem y en la forma en que prevé el artículo 377; siendo aplicable por analogía el procedimiento de oposición al embargo; po cuanto en fecha 04 de diciembre de 2003, el tribunal acordó comisionar al Ejecutor de Medidas, para que pusiera en posición al ciudadano Gilberto Franco Baccalini, del inmueble identificado en autos, decisión que le afecta patrimonialmente por ser dicho inmueble de su propiedad. Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 09 de febrero de 2004, registrado bajo el Nº 11, Folios 44 al 46 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004, que el referido documento que le acredita la propiedad constituye prueba fehaciente, porque se trata de un acto jurídico que ha cumplido con las formalidades legales. Invoca el derecho preferente de propiedad y solicita se revoque la medida ejecutiva acordada en la sentencia dictada por este Tribunal, acompaño documento de propiedad original y de liberación de hipoteca.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, a la oposición formulada por la ciudadana YOBETTY DE JESUS DIAZ ANAHOLE, identificada en autos, sobre la Medida Ejecutiva acordada en sentencia definitiva y para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, para poner en posesión del inmueble identificado en autos al demandante de autos, recayendo el embargo sobre un inmueble ubicado en la urbanización Alto Barinas, Calle 11, distinguida con el Nº 265, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas,
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …”
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pro si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”

Es sabido que la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes pertenecientes al deudor, y que ninguna de las medidas que autoriza la ley puede ejecutarse sino sobre bienes de que este en posesión de aquel contra quien se libre. Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, porque ello hace presumir, hasta prueba en contrario, el derecho del poseedor, desde luego que, debiéndose presumirse siempre la buena fe, de entre los aspirantes a obtener una cosa determinada, ha de considerarse como de mejor derecho aquel que se halle en posesión de ella.
Deduciéndose de lo expuesto que todo poseedor o tenedor legítimo de una cosa que ha sido embargada como de la propiedad de otro, así se haya embargado por medidas de seguridad para que no se frustren las resultas de un juicio, tiene el medio legal para hacerla desembargar como lo es la acción incidental de oposición de embargo que lo prevé el articulo antes brevemente trascrito.
En consecuencia solo pueden, promover la incidencia de oposición los terceros poseedores o tenedores legítimos, es decir, toda persona que no sea el mismo ejecutado o quien actúe en su representación, porque al hablar de terceros el legislador se refiere a aquellos que lo sean, no con relación al juicio de que se trate, como persona extraña a él, sino con relación al ejecutado.
Señala la norma que no es indispensable para que proceda la oposición que tenga la ocupación material o la tenencia corporal de la cosa embargada, pues basta con que tenga la posesión, y esta como lo señala la norma sustantiva no consiste en la tenencia de una cosa, sino también el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que obra en nuestro nombre. Igualmente la misma norma sustantiva (Código Civil) señala que, para que prospere la oposición de la cosa embargada es necesario que la posesión sea legítima, esto es que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca.
Por consiguiente a todo lo anteriormente expuesto, el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida. Sin embargo, la normativa legal vigente señala en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si se comprueba que el opositor solo es dueño del bien embargado, más no poseedor la revocatoria no procede en la sentencia de la incidencia.
Del caso en análisis observa esta sentenciadora que, cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una tercería de dominio, reclamando ser suya la cosa embargada, esto es una acción petitoria por la que pretende ser reconocida como dueña de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria.
En consecuencia cuando la opositora alega el derecho de propiedad, teniendo la posesión actual de la cosa, esto es el cuerpo de la posesión, considera quien aquí sentencia que es admisible esta vía de oposición para hacer valer tal derecho; conforme a lo dispuesto en la norma precedentemente trascrita, justificándose en este caso el uso de esta oposición incidental por cuanto la ejecución, es causa originaria de un perjuicio para un tercero; en consecuencia por cuanto, la opositora hizo oposición siendo poseedora, tal cual se observa del Acta de Ejecución, estando en posesión para el momento de la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo, la mantenía la opositora, en consecuencia de conformidad con la norma antes trascrita es indefectible concluir que la Oposición debe prosperar; y Así se decide.
Así mismo, en el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no, se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para hacer la debida oposición a la medida decretada y ejecutada. Si bien es cierto que la opositora tiene la posesión del bien inmueble, el ejecutante o parte actora del juicio del Juicio de Ejecución de Contrato (causa Principal), no aportó pruebas que pudiesen desvirtuar los alegatos esgrimidos por la opositora, y por cuanto, entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados; así mismo, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo las sutilezas y puntos de mera forma.
Adicionalmente, tenemos que la opositora produjo el documento debidamente Registrado, e igualmente se encuentra en posesión del bien, llenando así los extremos exigidos a tenor del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, posee un documento de propiedad, por cuanto es emanado de un órgano publico el cual le concede todo valor probatorio; así como la posesión que del bien embargado. En consecuencia esta juzgadora, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, y por cuanto fue demostrada la posesión y la propiedad de la opositora; resulta entonces procedente la oposición, a la Ejecución de Sentencia, y al decretado del 20 de noviembre de 2003; Así se Decide.