REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Exp. Nº 19425-00
Se inicia la presente incidencia por Cuestión Previa opuestas por la parte Demandada en juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano ELPIDIO SILVA TABARES, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: E-81.196.935, representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio RAMON CLARET MONTIYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.364, ambos de domicilio, contra los ciudadanos DILIA LUCIA ARMAS CHIRINOS Y JOSE MOISES GUILLEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.708.505 y 4.484.704 respectivamente, de este domicilio. Alega la actora:
“Que según documento debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, conjuntamente con la ciudadana DILCIA LUCIA ARMAS CHIRINOS adquirió en compra al Banco Provincial S.A, un inmueble, constituido por derechos y acciones en terrenos denominados San Antonio Campo Alegre, equivalente a Dos Mil Quinientas hectáreas (2500 Has), jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas; que consta igualmente en documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, que ambos dieron en venta a la Agropecuaria La Mia C.A., un lote de terreno de Ciento Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil veintiocho metros cuadrados (155,4028) de los derechos correspondientes a las 2500 Has, de terreno, e igualmente consta que dieron en venta en fecha Cuatrocientas Hectáreas (400 Has) de las mismas Dos Mil Quinientas Hectáreas (2500 Has) al ciudadano Francisco Mauro Cervelioni, así mismo que consta que dieron en venta a la sociedad de comercio Hato Veguero C.a., y a Luz Marina Vega de Vega, (120 Has y 25 Has) respectivamente. Y que en consecuencia de las ventas hechas solo le quedan de las dos mil quinientas hectáreas, Ochocientas Veintisiete Hectáreas con Dos mil Novecientos Ochenta y seis metros (827.2986 Has). Pero que es el caso que en fecha 9-05-97 la sociedad de comercio Inversiones Los Samanes, C.A intento una Querella Interdictal Restitutoria en su contra y en contra de Dilia Lucia Armas Chirinos y otros, alegando ser propietarios y poseedores de un inmueble constituido por Novecientos Setenta y dos hectáreas (972 Has) de los terrenos denominados Sabanas de Campo Alegre. Igualmente que según consta en documento protocolizado en la misma oficina subalterna de registro la co propietaria representada por su hermano Juan Rafael Armas Chirinos, dio en venta al ciudadano JOSE MOISES GUILLEN SANCHEZ, los derechos que tiene y posee en los terrenos denominados San Antonio, Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, proporcional a Cuatrocientas Hectáreas (400 Has); pero que no solo dio en venta las hectáreas sino también dio en venta la totalidad las mejoras y bienhechurias construidas sobre el lote de terreno, y por cuanto la vendedora no tenia la titularidad de las mejoras y bienhechurias por no ser propietaria exclusiva de las mismas ya que solo lo es del cincuenta por ciento del conjunto de mejoras y bienhechurias, en consecuencia demanda a DILIA LUCIA ARMAS CHIRINOS y JOSE MOISES CHIRINOS en la nulidad de Compra Venta; consecuencialmente al comprador JOSE MOISES GUILLEN SANCHEZ, en reivindicación del 50% de las mejoras y bienhechurias, para que convenga o así lo declare el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de Código Civil y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Publico subsidiariamente impugnó el asiento registral, demandando la nulidad.”
Mediante Sentencia de apelación, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con Sede en la ciudad de Barinas, de fecha 28 de octubre de 2003, ordena el pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisión de la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Co demandado, en cuanto a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta; la cual fue opuesta conjuntamente con las contenidas en los ordinales 1º y 6 en la oportunidad de la contestación de la demanda, considerando el Tribunal de alzada que la parte demandante no menciono nada sobre la cuestión previa del ordinal 11º del 346, por lo que el silencio se entiende como admisión, tal cual lo establece el artículo 351 del código de Procedimiento Civil. Violentándose el procedimiento pautado para esta cuestión Previa.
En consecuencia se observa que, por escrito de fecha 14 de Abril de de 2000, la Abogada LUZ ELIANA CACIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE MOISES GUILLEN SANCHEZ, co demandado, en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opuso las Cuestión Previa contenidas en los Ordinales 1º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decididas por sentencia de fecha 03 de mayo de 2000, las contenidas en los ordinales 1º y 6º; y en cuanto a contenida en el ordinal 11º, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.” Y ordenada admitir por el Juzgado de alzada, al efecto opone la parte provente en su escrito, que por cuanto se demanda a su mandante en Reivindicación del Cincuenta por Ciento (50&) del conjunto de mejoras y bienhechurias, que esto le acarrea la interrupción de las labores agropecuarias y su desalojo del predio objeto de la acción, se fundamenta en la normativa de la Ley de Reforma Agraria, así como en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, así como en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los hechos y el derecho, la acción de Reivindicación propuesta contra su representado fue admitida en contra de la Ley.
En fecha 26 de Abril de 2000, el abogado RAMON CLARET MONTOYA JEREZ, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado de la parte actora, presento escrito a fin de subsanar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º lo cual hace mediante trascripción del libelo de la demanda, y señala en cuanto a la competencia del tribunal por haberse subsanado los defectos de acumulación, referidos por los codemandados; quedando solamente vigente la acción de impugnación, anulación y cancelación del asiento registral; y que por cuanto fueron subsanados los defectos señalados, desaparecen los procedimientos incompatibles y se debe continuar conociendo la causa.
En fecha 03 de Mayo de 2000, este Juzgado dicta Sentencia de conformidad con el artículo 349 de Código de Procedimiento Civil, señalando que por cuanto el demandante en su escrito subsanó los defectos señalados por los codemandados y mantuvo solo la acción de Impugnación, cancelación o anulación de Asiento Registral y por cuanto la misma tiene su fundamento en el Código Civil, el proceso debe sustanciarse por esta instancia, y ordena la contestación de la demanda.
En fecha 10 y 15 de mayo del 2000, la abogada LUZ ELIANA CACIQUE, apoderada del codemandado apoderado JOSE MOISES GUILLEN, y la abogada MARIA GABRIELA NATALE, apoderada de la codemandada DILIA LUCIA ARMAS CHIRINOS, presentaron escritos donde señalan que el actor solo subsanó lo referente a la incompetencia del Tribunal y la acumulación indebida, y no hizo referencia si aceptaba o contradecía la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto el demandante no dio contestación a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del c.p.c., el silencio se tendrá como la admisión de la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del mencionado Código, y solicitan sea declarada con lugar la Cuestión Previa, por falta de contradicción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que preceden, esta Sentenciadora observa, que corresponde actualmente a una demanda por IMPUGNACIÓN, CANCELACIÓN O ANULACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el Abogado en ejercicio RAMON CLARET MONTOYA, identificado en autos, en su condición de apoderada del demandante ciudadano ELPIDIO SILVA TABARES, identificado en autos. En contra de los ciudadanos DILIA LUCIA ARMAS CHIRINOS y JOSE MOISES GUILLEN SANCHEZ igualmente identificados en autos y representados para este acto por las abogados MARIA GABRIELA NATALE, la primera de la codemandadas y por LUZ ELIANA CACIQUE el segundo de los co demandado; y siendo el caso que nos ocupa la existencia de la Cuestión Previa contenida en los Orinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; para decidir sobre la presente incidencia, por la Cuestión Previas opuesta por la apoderada del ciudadano JOSE MOISES GUILLEN parte co demandada; quien aquí tiene el deber de decidir hace las siguientes consideraciones.
Señala el Artículo 346 y su Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Dispone el Artículo 351 del Código de procedimiento Civil
“Alegadas la cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, y 11º del articulo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o si las contradice. El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente“.
Igualmente el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. ... “
Señala el tratadista y doctrinario Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señala el autor “Que en relación a esta cuestión la misma es equivale a declarar la inexistencia de ella, a negarla formalmente antes que el demandado se vea obligado a entablar la lid judicial para atacar de fondo el derecho que pretende tener el actor, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley .”
Así mismo, el autor y doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra de la Introducción de la Causa, en lo relacionado con la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, señala: “la prohibición puede ser absoluta o relativa , según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juego de suerte o azar. La prohibición relativa en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal solo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública.” en lo relacionado en la prohibición de la ley de admitir la acción equivale a declarar la inexistencia de ella o negarla formalmente, antes de que el demandado en tales casos se vea obligado a entablar la litis para atacar el fondo del derecho que pretende tener actor.
Esta sentenciadora observa, en cuanto a las disposiciones de la norma adjetiva antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la parte demandada, no contradijo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11º opuesta por la parte demandada, tal cual lo dispone el contenido del artículo 351 de Código de Procedimiento Civil; señalando el mismo que el silencio de la parte se entenderá como admisión de cuestión no contradicha expresamente; por cuanto mediante confuso escrito de fecha 26 de abril, el demandante dejo vigente solo la demanda solamente en cuanto a la Acción de Impugnación, anulación y cancelación del asiento Registral y en consecuencia, la extinción o anulación del Acto Registrado.
En el caso bajo análisis esta sentenciadora observa, que se basa la co demandada para la promisión de la cuestión previa opuesta, en que, se le demanda en reivindicación del cincuenta por ciento (50%) del conjunto de mejoras y bienhechurias… acarreándole la interrupción de las labores agropecuarias ejercidas por el demandado y su desalojo del predio rustico objeto de la acción, y que por cuanto las mejoras son utilizadas para el cuidado de ganado vacuno y el porque solo acciona en reivindicación solamente sobre su predio, reconociéndole como único ocupante, ocupándolo para la cría con permiso de la propietaria quien posteriormente accedió a venderle, y por ser mediano productor es beneficiario de la Ley de Reforma Agraria, alegando el articulado de la ley de Reforma Agraria así como el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario con los cuales fundamento los alegatos y hechos, al señalar que la acción de reivindicación fue admitida con la prohibición expresa en la ley, al no haberse acompañado la autorización del Instituto Agrario Nacional.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que en la presente causa, el demandante mediante oficio impreciso de fecha 26 de abril de 2000 el demandante subsano las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar nada sobre el ordinal 11º previsto en el mismo artículo, procediendo a pronunciarse sobre el mismo este tribunal por auto de fecha 3 de mayo de 2000, indicándose en el referido auto que por cuanto la demandante subsano y mantuvo solamente la acción de impugnación, cancelación o anulación del Asiento Registral, siendo competente este Tribunal y concluye con la continuación de l proceso y acuerda la contestación al quinto día siguiente. En escritos de fecha 10 de mayo de 2000 los demandados indicando como se sustancian las cuestiones previas y piden se corrija el auto de fecha 03 de mayo de 2000, en fecha 18 de mayo de 2000, este tribunal dicto auto en observancia de los escritos presentados por los demandados y del escrito del demandante de fecha 15 del mismo mes y año, tratando sobre la pretensión de los demandados que se corrija el auto de fecha 03 -05-00, en el referido auto el juzgador señala que la incompetencia del Tribunal y la acumulación prohibida fue subsanada por escrito del 26 de abril de 2000, y que por consiguiente la decisión sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, quedo virtualmente sin efecto, ya que la misma la constituía la acción de reivindicación, y que por haberse desistido de dicha acción desaparece el fundamento compartido, criterio no compartido por quien en este momento tiene el deber de disidir.
En consecuencia de revisión exhaustiva de las actas y autos del presente proceso, esta sentenciadora resuelve que por cuanto la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 11º, tantas veces mencionada al no haber suplido con lo dispuesto en el artículo 351 antes trascrito, incurrió la parte demandante en la ficta confessio actoris, y conforme a lo expresado le correspondía al demandante, contradecir la cuestión previa, ya que el silencio se entiende como admisión de la misma; y al no evidenciarse en actas tal contradicción es indefectible para quien aquí tiene el deber de disidir, declarar con lugar la Cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Así se Decide.
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