REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de septiembre de 2004

194° y 145°
Exp. Nº 255-03

El presente Expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano: FULGENCIO DE LEON GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-217.319, en su carácter de Representante Legal de la Empresa INVERSIONES EL TEIDE, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-04-1.990, anotada bajo el N° 15, folios 46 al 50 Vto., Tomo I Adicional, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE CALLES GERMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.983, en contra del ciudadano: AURELIO GANGI FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.924.116, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 30-01-2.003, cursa al folio treinta y uno (31) de fecha 11-02-2.003, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 27-02-2.003.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 27-02-2.003.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de
oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”