REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-09-10.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Fernando Rangel Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.885, con domicilio procesal en el sector La Hormiga, Urbanización Paraíso, calle 3, casa Nº 27 de la ciudad y estado Barinas, en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano Gabriel Cardelli Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.045, contra el ciudadano Flanky Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.267.044, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida el 22 de julio del 2003, ordenándose la intimación del demandado, quien fue personalmente intimado en fecha 07 de agosto del 2003, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 08-08-2003, cursante al folio 7, y no habiendo realizado las partes diligencia alguna para impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de septiembre del 2003.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de esta decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al demandado a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, con fundamento en el artículo 174 ejusdem.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 03-6109-M.
mf.
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