REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-09-12.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.415, actuando en su carácter de endosatario de un cheque librado a favor de la sociedad mercantil Las Plumas y Asociados, CA., y de tres (03) facturas emitidas por la misma sociedad mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 41, folios 86 al 91, del libro de comercio N° 3, de fecha 18 de mayo de 1992, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Tomo 99-A, N° 9, representada por los ciudadanos Álvaro Oteyza Scull y Alberto Barrueta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.398 y 4.384.706, en su condición de Presidente y Director-Gerente en su orden , con domicilio procesal en VC, Estudio Jurídico, calle Arzobispo Méndez, N° 6-12, entre avenidas Medina Jiménez y Márques del Pumar, contra la ciudadana Isabel Cristina viuda de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.697, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida el 04 de septiembre del 2003, ordenándose la intimación de la demandada, y no habiendo realizado la parte actora, desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de esta decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 03-5903-M.
rc.
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