REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-09-15.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Miguel Darío Zamudia Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.054, representado por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.178, con domicilio procesal en la avenida Obispos, entre las calles 5 y 6, casa número 05-15, Escritorio Jurídico Chacón Aldana, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torralba del estado Barinas, contra la ciudadana Mileida Coromoto Jiménez Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.660.733, actuando como defensor judicial la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana Mileida Coromoto Jiménez Escorche el día 23 de marzo de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: vía principal del barrio Flor Amarillo de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales dentro de un ambiente de mutuo afecto, comprensión y respeto que priva entre los cónyuges; que desde hace dos años para acá se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la mencionada ciudadana, quien sin darle jamás explicación alguna de su extraña conducta, el 08-01-2002 y hasta la presente fecha en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, sus familiares y amistades comunes; que por todo lo expuesto es que demanda formalmente por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario. A la ciudadana Mileida Coromoto Jiménez Escorche. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 23-03-1991, bajo el Nº 25.

En fecha 08 de mayo del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió por auto del 09 de ese mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana Mileida Coromoto Jiménez Escorche, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la practica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 05 de junio del 2003, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio doce (12); y no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se evidencia de las resultas de la comisión recibidas en este Despacho el 13-08-2003; se acordó previa solicitud del apoderado actor, por auto del 08 de septiembre de aquel año, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron publicados de los carteles publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados en fecha 14-10-2003, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria del comisionado -Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial-, el 08 de octubre del 2003, según consta de la nota estampada esa misma fecha, cursante al folio 40, y cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 22 de aquel mes y año.

En fecha 18 de noviembre del 2003, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada, y por auto del 21 de ese mes y año, se designó a la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 20 de enero del corriente año, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 54.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano Miguel Darío Zamudia Nieves, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, no compareciendo la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su abogado en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 El mérito favorable de autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos Soro Badel Rodríguez Vásquez, José Manuel Aguilar y Esteban A. Rodríguez V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.386, 10.555.055 y 10.555.875 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

 Soro Badel Rodríguez Vásquez: conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Miguel Darío Zamudia Nieves y Mileida Coromoto Jiménez Escorche; que le consta que los mencionados ciudadanos están casados porque el presenció el matrimonio civil; que le consta que ellos establecieron su domicilio conyugal en la vía principal del barrio Flor Amarillo de la población de Sabaneta estado Barinas, porque los ha visitado en esa dirección; que le consta que el día 08-01-2002 la ciudadana Mileida Cotomoto Jiménez Escorche, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó su hogar y se llevó todas sus pertenencias y no ha regresado; en cuanto a si el ciudadano Miguel Darío Zamudia Nieves junto a amigos y familiares de ambos ha hecho múltiples diligencias para que su esposa regrese a su hogar y cumpla con sus obligaciones conyugales, respondió que si le consta que lo ha hecho, que ha conversado con ella y que regrese al hogar; que le consta lo que ha declarado porque vio lo que ha pasado entre ellos porque ella abandonó su hogar y no quiere regresar.
 José Manuel Aguilar: conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Miguel Darío Zamudia Nieves y Mileida Coromoto Jiménez Escorche; que están casados; que establecieron su domicilio conyugal en la vía principal del barrio Flor Amarillo de la población de Sabaneta estado Barinas; en cuanto a si el día 08-01-2002 la ciudadana Mileida Cotomoto Jiménez Escorche, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó su hogar y se llevó todas sus pertenencias y no ha regresado hasta la presente fecha al mismo, dijo que si le consta que se fue ese día de la casa y actualmente está viviendo donde su mamá, y ella le dijo que no regresaba más para su hogar con su esposo; respecto a si sabe el ciudadano Miguel Darío Zamudia Nieves junto con familiares y amigos de ambos ha hecho múltiples diligencias para que su esposa regrese a su hogar y cumpla con sus obligaciones conyugales, respondió que le consta que amigos y hermanos de ambos han hablado con ella, pero ella sostiene que no regresa más a su hogar con su esposo; que le consta lo que ha declarado porque es cierto y verdadero que esta señora abandonó su hogar y no ha regresado hasta el día de hoy.
 Esteban Augusto Rodríguez Vásquez: conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Miguel Darío Zamudia Nieves y Mileida Coromoto Jiménez Escorche; que le consta que dichos ciudadanos están casados porque presenció el matrimonio; que establecieron su domicilio conyugal en la vía principal del barrio Flor Amarillo de la población de Sabaneta estado Barinas; que le consta que el 08-01-2002 la ciudadana Mileida Cotomoto Jiménez Escorche, se fue de la casa, que en una oportunidad comentó que estaba viviendo en casa de su mamá; que el señor Miguel Darío Zamudia Nieves a través de familiares y amigos cercanos ha pedido la mediación para tratar que su esposa al domicilio conyugal lo cual ha sido imposible; que le consta lo que ha declarado por el tiempo que tiene conociéndolos y porque da fe que es un hecho público el abandono del domicilio conyugal del hogar por parte de ella y hasta la presente fecha no ha regresado.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntados.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 14 de septiembre del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las testimoniales promovidas y evacuadas, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide considera que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadana Miguel Darío Zamudia Nieves contra la ciudadana Mileida Coromoto Jiménez Escorche, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas en fecha 23 de marzo del año 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 25.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 03-5997-C
er.