REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-09-14.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Liz Jasmir Gómez Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.133, asistida por la abogada en ejercicio Ana Victoria Olivera Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.724, contra el ciudadano Heyber Emiro Quintero Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.891, y de este domicilio.

Alega la actora en su libelo de demanda que el día 24 de agosto del 2001 contrajo matrimonio con el ciudadano Heyber Emiro Quintero Guanipa, en la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexó; que fijaron su residencia en la carrera 7 entre calles 2 y 3 sector Agua Dulce casa N° 1786, en Barinitas estado Barinas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hace un año se suscitaron dificultades, que se han convertido en insuperables por parte del demandado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 25 de octubre de 2003, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. Que por todo ello es que demanda por divorcio al ciudadano Heyber Emiro Quintero Guanipa, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Afirmó que no fomentaron ningún bien de fortuna. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 48, de fecha 24 de agosto del 2001.

En fecha 09 de diciembre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 10 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y citar al ciudadano Heyber Emiro Quintero Guanipa, quien fue personalmente citado el 30-01-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 10, y el representante del Ministerio Público fue notificado el 21-01-2004, conforme consta de diligencia del Alguacil inserta al folio 08.

En las oportunidades legales para realizar los actos conciliatorios sólo compareció la actora ciudadana Liz Jasmir Gómez Superlano, asistida en el primero por la abogada en ejercicio Ana Victoria Olivera Sánchez, y en el segundo por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda Silva, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, más no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el
Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo la actora en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 11-05-2004, se celebró el acto de contestación de la demanda al cual comparecieron la accionante ciudadana Liz Jasmir Gómez Superlano, asistida por la abogada en ejercicio Ana Victoria Olivera Sánchez, y el demandado ciudadano Heyber Emiro Quintero Guanipa, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Ortega Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.722, consignando el accionado escrito de contestación a aquella, insistiendo la actora a través de su abogada asistente, en continuar con la demanda en cuestión.

En el escrito de contestación a la demanda presentado, el ciudadano Heyber Emiro Quintero Guanipa, manifestó convenir en todas y cada una de las partes en la demanda, expresando ser cierto que abandonó el hogar sin motivo alguno, y solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa, afirmando no haber hechos que probar.

Por auto de fecha 13-05-2004, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consideró no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse, por carecer el convenimiento suscrito por el demandado de uno de los requisitos para su validez, por versar la controversia sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones por mandato legal; y se negó por improcedente y contrario a derecho lo solicitado respecto a que se dictara sentencia por no haber hechos que probar, por no encontrase inmerso el presente juicio en ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 389 ejusdem, que diera lugar a la no apertura del lapso probatorio.

Dentro del lapso legal de promoción de pruebas, así como en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tales derechos, y por auto de fecha 11 de agosto de 2004 el Tribunal dijo “Vistos” entrando en término para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos hechos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En el caso de autos, si bien el demandado Heyber Emiro Quintero Guanipa estuvo presente en el acto de contestación a la demanda celebrado, debe advertirse que en modo alguno dicho accionado contradijo aquélla, pues muy por el contrario afirmó convenir en ella, en los términos que expuso, circunstancia esta que conllevó a que este Tribunal dictara el auto inserto al folio 16, en el que se consideró -por las motivaciones legales allí asentadas- no existir materia alguna sobre la cual pronunciarse respecto a tal convenimiento por carecer de uno de los requisitos para su validez; y se negó por improcedente y contrario a lo preceptuado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado en relación a que se dictara sentencia por no haber hechos que probar.

Así las cosas, correspondía a la accionante la carga de la prueba de los hechos alegados, y tenidos como contradichos en todas sus partes de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 758, quien fundamentó la pretensión que aquí nos ocupa en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los argumentos esgrimidos en el libelo, ya narrados, los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la fase procesal respectiva, en razón de lo cual resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Liz Jasmir Gómez Superlano, contra el ciudadano Heyber Emiro Quintero Guanipa, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 03-6290-C.
rc.