REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N°. 04-09-17.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 09 de julio del 2001 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 08-05-2001, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Frank José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.414, representado por los abogados en ejercicio Paulo E. Uzcátegui G y Gustavo Espinosa Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.007 y 25.372 respectivamente, contra el ciudadano Eduardo Casanova Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.144.496, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, la cual fue oída en ambos efectos.
El 20 de julio del 2001, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25-07-2001, el abogado Eugenio A. Silva Palencia, en su condición de Juez del referido Tribunal, se inhibió de conocer de dicha causa, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afirmando unirle una amistad íntima con el abogado Paulo Emilio Uzcátegui; remitiendo el expediente a este Despacho en fecha 10 de agosto de aquel año.
Por auto de fecha 13-08-2001 se le dio entrada al expediente en este Tribunal, avocándose la suscrita al conocimiento de la causa, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley. El co-apoderado actor se dio por notificado el 24-09-2001, y no habiendo cumplido dicha parte con la publicación del cartel de notificación librado al demandado el 28-09-2001, se ordenó por auto del 28-06-2004 notificar al accionado a través de boleta firmada y devuelta, lo que fue cumplido el 06-07-2004, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 07 del mismo mes y año, inserta al folio 176.
En fecha 16 de julio del año en curso, se admitió la apelación fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo (20°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.
Por ante esta Alzada, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 17 de agosto del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 12 de noviembre de 1998, realizó contrato de compra venta privado con el ciudadano Eduardo Casanova Pérez, sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca: Ford, modelo: Fiesta LX V1 fiesta sincrónico; año: 1997, color: blanco, serial de carrocería: BJAAVP-31853; serial motor: I 4 CIL; clase: automóvil; tipo: sedan; placas: EAB-36D, de uso particular, que le pertenecía según certificado de origen Nº A-08560, numero de registro 0111001-1, factura Nº 128853. Que la negociación fue que el vendedor le daba en venta el vehículo antes identificado por documento privado, porque tenía que seguir cancelando al Banco Provincial las cuotas originadas por el crédito Nº 221049700001656-00, otorgado para su adquisición, y que le entregaría la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), que había cancelado al Banco por concepto de inicial, y él continuaría cancelando las mensualidades del crédito, y que una vez que se cancelara el mismo le otorgaría el documento de venta por ante la Notaría Pública, y para cerrar el negocio le firmaría una letra de cambio por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00); que canceló dicha cantidad por concepto de inicial y las mensualidades al Banco por el crédito otorgado, a partir de esa fecha. Que en esa fecha el vendedor le redactó una autorización para la circulación del vehículo por el territorio nacional. Que el 23-11-1998, fecha en la que debía ser cancelada la cuota correspondiente al Banco, depositó la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), que el 14 de diciembre de 1998, canceló al ciudadano por concepto de parte de inicial, la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 744.000,00), que el 13-01-1999 canceló la cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000,00), por concepto de parte de inicial por la compra del vehículo, que el 02-02-1999 entregó al abogado Adolfo E. Cepeda S, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Provincial para facilitar las cancelaciones de las mensualidades del crédito. Que el 07-01-1999 canceló en el Banco la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 152.431,18), por concepto de mensualidad vencida, el 22-01-1999 canceló la cuota correspondiente por un monto de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000,00), el 15-01-1999, canceló al ciudadano Eduardo Casanova Pérez, la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), por concepto de abono a una letra de cambio por un monto de (Bs.2.300.000,00), y por concepto de pago de mensualidades 01 y 02 vencidas, que el 15-01-1999, canceló al ciudadano Eduardo Casanova Pérez, la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00) por concepto de pago de mensualidades 01 y 02 vencidas. Que ha cancelado al mencionado ciudadano la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs.2.300.000,00) establecida en la cambial y la suma de trescientos treinta y dos mil doscientos treinta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 332.231,18) por concepto de mensualidades vencidas ante la entidad bancaria. Que en fecha 09 de abril de 1999, el ciudadano Eduardo Casanova Pérez, retiró de un taller mecánico el vehículo, acreditando que era de su propiedad, informando que la cantidad de dinero que él había entregado como las mensualidades que había cancelado al banco, quedarían como pago por el uso del vehículo, y que no le reconocería ni un solo bolívar de las cantidades descritas. Que por ello con fundamento en los artículos 1364, 1371,1374 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Eduardo Casanova Pérez, para que reconozca los documentos privados contentivos de la venta de un vehículo de su propiedad, y la cancelación del precio estipulado en los mismos, como de los recibos representados en planillas bancarias correspondientes a las cancelaciones de las mensualidades del crédito Nº 221049700001656-00, como parte de la negociación, o a ello sea condenado por este Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), más las costas y costos. Acompañó: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Eduardo Luis Casanova Pérez; original de autorización de conducir en todo el territorio nacional otorgada por el ciudadano Eduardo Casanova al ciudadano Frank José Herrera, en fecha 12-11-1998; copia al carbón de planilla de depósito bancario Nº 25676002 en la cuenta del ciudadano Eduardo Casanova Pérez, de fecha 23-11-1993, por la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00); original de recibos expedidos por el ciudadano Eduardo Casanova Pérez al ciudadano Frank José Herrera, por las cantidades de setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 744.000,00) y seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000,00), de fechas 14-12-1998 y 13-01-1999, respectivamente; original de recibo por concepto de pago de letra del carro (al Banco) por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) expedido a nombre del ciudadano Frank Herrera por el abogado Adolfo Cepeda, de fecha 02-02-99; original de recibo de pago con sello húmedo expedido por el Banco de Lara, C.A. referencia Nº 9901072219368, por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y un mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs.152.431,18), de fecha 07-01-1999; copia al carbón de planilla de depósito bancario Nº 54769862, en la cuenta del ciudadano Eduardo Casanova Pérez, por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.148.000,00), de fecha 22-02-1999; original de recibos expedidos por el ciudadano Eduardo Casanova Pérez al ciudadano Frank Herrera, por las cantidades de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) y doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00), de fechas 15-01-1999 y 15-03-1999, en su orden; copia simple de: certificado de Registro de Vehículos Ford Motor de Venezuela, SA, Nº A-08560, de fecha 21-05-1997, a nombre del ciudadano Eduardo Casanova Pérez; original de recibo N° 0308 expedido por el Taller Clínica del Carro, a nombre del ciudadano Frank Herrera por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), concepto de abono a cuenta de reparación ford fiesta, de fecha 16 de marzo de 1999; copia simple de autorización expedida por el ciudadano Eduardo Luis Casanova Pérez al Taller La Clínica del Carro de fecha 09-04-1999; copia simple de reserva de dominio del vehículo en cuestión a favor de la empresa Automaquinarias de Barinas, CA, de fecha 23-05-1997.
En fecha 23-04-1999, el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Eduardo Casanova Pérez, para que compareciera ante ese Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; quien fue citado negándose a firmar el 25-05-1999, según diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha, y previa solicitud del actor por auto del 02-06-1999, se ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria en fecha 15 de aquel mes y año, conforme se evidencia de la nota estampada inserta al folio 56.
Por auto del 05-08-1999, el entonces Juzgado de la causa se declaró incompetente para continuar conociendo del juicio, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con el artículo 2° de la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 385 de fecha 19-07-1999.
El expediente en cuestión fue recibido en el a-quo el 25 de octubre de 1999, avocándose al conocimiento de la causa, fijando un término de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, luego de la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, de acuerdo con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y por auto del 01-12-1999, se prosiguió el curso de ley correspondiente.
En fecha 14-12-1999, la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda alegando que los documentos acompañados con el libelo de la demanda y que le fueron opuestos para su reconocimiento, no emanan ni son de su mandante; que tales documentos no emanan en su contenido y firma de su mandante, por los que los rechazó e impugnó por falsos, invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que como habla el actor de compraventa por un lado y por el otro reconoce la propiedad de un tercero sobre el vehículo en cuestión, que no se podía disponer de este hasta que se pagara.
En fecha 19-01-2000, el apoderado actor presentó escrito en el que promovió la prueba de cotejo de los documentos acompañados con el libelo insertos a los folios 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20, la cual fue admitida por auto del 20 de aquel mes y año.
En fecha 25 de enero del 2000, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por no haber comparecido las partes, ni sus apoderados judiciales; luego previa solicitud del accionante, se fijó por auto del 27-01-2000 oportunidad para la realización del acto en cuestión. En fecha 01-02-2000, tuvo lugar el nombramiento de experto, designando el actor al ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, absteniéndose el demandado de nombrar experto, alegando que no haber mencionado el demandante los documentos indubitados, de acuerdo con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, acordando el Tribunal decidir por auto separado.
Mediante diligencia suscrita el 03 de febrero del 2000, el abogado Paulo Uzcátegui, ratificó e insistió en la prueba promovida, afirmando que si fueron señalados los documentos indubitados sobre los cuales debería realizarse el cotejo, además de señalarse la persona y lugar donde se encuentran.
Por auto del 04 de ese mes y año, el Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos Lérida Josefina González, por la parte demandada y Ángel Molina, por el Tribunal, quienes previo cumplimiento de las formalidades legales de aceptación y juramentación, presentaron informe técnico pericial en fecha 01-03-2000.
En fecha 28-03-2000, la representación judicial del demandado presentó escrito de informes en el que expuso una serie de consideraciones acerca de las actuaciones realizadas con ocasión del juicio, y particularmente sobre la promoción y evacuación del cotejo.
Para decidir esta Alzada observa:
La demanda intentada es de reconocimiento de los documentos privados, señalados supra y que fueron acompañados con el libelo de demanda, cuyo fundamento legal está previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, que establecen:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 1364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los hechos aducidos por el accionante en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de la contestación, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, quien en nombre de su representado adujo que los documentos que le fueron opuestos para su reconocimiento, no emanan ni son de su mandante, que tales documentos no emanan en su contenido y firma de su mandante. De ello se colige entonces que los instrumentos en cuestión cuyo reconocimiento se peticiona fueron oportunamente desconocidos por el adversario.
Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el actor, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como del o de los documentos privados acompañados como instrumentos fundamentales de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.
En el caso bajo examen se observa que si bien es cierto que dentro del lapso legal el accionante promovió la prueba de cotejo de los instrumentos que indicó, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora analizar si dicha parte promovente de tal prueba, cumplió con la obligación establecida en el artículo 447 ejusdem, que expresa:
“La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse”.
Por otra parte, el legislador en el artículo 448 del referido Código, dispone:
“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1°) Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2°) Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3°) Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4°) La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar”.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste le dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”
La última de las disposiciones transcritas establece cuales son los instrumentos considerados como indubitados, ello a los fines de practicar el cotejo respectivo; y sólo a ‘falta’ de alguno de aquellos, -por no ser potestativo del promovente- es que se puede recurrir al procedimiento pautado en su última parte. En tal sentido, la doctrina patria es unánime al afirmar que tal interpretación es la única que evita, en la práctica, la posibilidad de que existiendo documentos indubitados, se perjudique a una persona jurídica que haya sido representada por alguien, cuya firma se desconoce por no tener certeza de su autenticidad, entre otras cosas, por no mantenerse dicha representación en la época del desconocimiento, o no disponer de la persona a quién se le atribuye la firma desconocida, cuyo ánimo, además, pudiera estar indispuesto para prestar la colaboración que el asunto requiera.
Del contenido del escrito de promoción de la prueba de cotejo presentado por el demandante en fecha 19-01-2000, se evidencia que expuso:
“…(omissis), promuevo formalmente y a todo evento, en este acto la Prueba de Cotejo sobre los instrumentos que describiré, e indico como documento indubitado el contentivo de Reserva de Dominio suscrito por el Demandado y el Banco Provincial, el cual se encuentra inserto en los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de Junio de 1.997, como el Certificado de Origen emanado del Ministerio de Transporte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el No. A-08560 y que se encuentra en poder del demandado y del Banco, y que en copia simple fueron acompañados con el Libelo de Demanda…(sic)”.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que los instrumentos señalados por el actor y promovente del cotejo como indubitados no se encuentran inmersos en modo alguno dentro de los señalados en la norma ya citada, pues no constituyen documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en cuanto al contrato de venta con reserva de dominio, cabe destacar que según se desprende de la nota estampada en fecha 17-06-1997, por el Notario Público Segundo de Barinas, fue presentado para su archivo a los fines de la letra b) del artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, disposición esta que se refiere exclusivamente a la fecha cierta del mismo.
En consecuencia, al no haber sido promovido debidamente el cotejo, conforme a las motivaciones que preceden, el a-quo debió negar su admisión; en razón de lo cual esta no analiza en modo alguno el informe presentado por los expertos grafotécnicos, en virtud de que al no haber sido demostrada la autenticidad de las firmas que fueron desconocidas -conforme al procedimiento legal pautado para ello-, es desechar la demanda intentada, y por ende el recurso de apelación ejercido por el accionante no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio del 2001 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui G.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 08 de mayo del 2001 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Frank José Herrera contra el ciudadano Eduardo Casanova Pérez, ya identificados.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 01-5298-C.-
mf
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