REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-09-16.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Luis Enrique Valderrama Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.005, representado por el abogado en ejercicio Gabriel Enrique Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089, con domicilio procesal al final de la calle Plaza número 2-67, barrio Caja de Agua, Barinas, estado Barinas, contra la ciudadana Arisnela del Carmen Hernández Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.763.309.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 06 de mayo del año 2000, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, con la ciudadana Arisnela del Carmen Hernández Flores; que en esa unión matrimonial no procrearon hijos, que no obtuvieron bienes gananciales y que durante esos años todo transcurrió en completa armonía, pero que desde cierto tiempo para acá, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, al punto de que el 15-02-2002, se vio en la necesidad de reclamarle la actitud absurda y las llegadas tardes al hogar, a lo que le respondió que había hablado con la familia de ella y que por lo tanto dejaba el hogar, y que no aceptaría que el desconfiara de ella, que no la buscara, que lo que ella quería era el divorcio, que no le convenía más esa unión, siendo inútiles sus súplicas para que no se portara de esa manera; que por ello demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana Arisnela el Carmen Hernández Flores. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 85 de fecha 06-05-2000, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas.

En fecha 02 de agosto del 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 06 del mismo mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana Arisnela del Carmen Hernández Flores, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio.

El representante del Ministerio Público fue notificado el 04 de octubre del 2002, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 08. En fecha 02 de diciembre de aquel año, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados a la demandada, por no haberla encontrado, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 10. Previa solicitud del actor, se acordó por auto del 14-03-2004, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien se dio por citada personalmente mediante diligencia suscrita en fecha 13 de enero del 2004, asistida por la abogada Digmary Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.453, cursante al folio 19.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, con la presencia del actor ciudadano Luis Enrique Valderrama Camacho, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Gabriel Enrique Peña Ramírez, no compareciendo la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su apoderado asistente en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Antonio Sanguinetti Quintero, Rosa Aura Sanguinetti Quintero y María Antonieta Mendoza de Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.415, 6.591.306 y 3.914.140 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

 LEONARDO ANTONIO SANGUINETTI QUINTERO: conocer al matrimonio formado por Luis Valderrama y Arisnela de Valderrama; que la dirección donde habitó el matrimonio antes señalado es calle 7, sector Raúl Leoni; que los conoció por medio de una vecina; en cuanto a que dijera por medio de que vecina y si visitaba el matrimonio en cuestión, contestó que llegaba a la casa a conversar y a invitarla a jugar dominó en la casa del señor Luis; que se refiere al señor Luis Valderrama; en relación a con que frecuencia visitaba al matrimonio ya mencionado, respondió que eran muy buenos vecinos; que se refiere al señor Luis Valderrama y a su esposa; afirmó que la ciudadana Arisnela de Valderrama abandonó su hogar por el motivo que casi no se la pasaba en su hogar y llegaba tarde a la casa; que quien no se la pasaba en la casa y llegaba tarde a la misma, era la señora Arisnela del Carmen Hernández Flores; afirmó que Arisnela del Carmen Hernández Flores es la misma Arisnela de Valderrama; que le consta que Arisnela de Valderrama, abandonó el hogar porque quería el divorcio.
 MARIA ANTONIETA MENDOZA DE RONDON: conocer al matrimonio formado por Luis Valderrama y Arisnela del Carmen de Valderrama; que conoció a ese matrimonio por una prima que la llevó, porque ella vendía ropa, que fue ahí donde ella le sacaba ropa y ella le fiaba; que cuando dice ella se refiere a la señora Arisnela de Valderrama; que ese matrimonio vivió en Barinas en la urbanización Raúl Leoni, por la calle 7; que la frecuencia con que visitaba el matrimonio en cuestión era cada vez que iba a abonarle o cancelarle la ropa quince y último casi siempre; en cuanto a que si le consta que la señora Arisnela de Valderrama o Arisnela del Carmen de Valderrama, abandonó su hogar, respondió que ella las últimas veces que fue a abonarle no estaba, que consiguió al esposo cocinando y no estaba y que le dejaba los reales con el esposo Luis Valderrama; que no volvió a ver en esa dirección que señaló como habitación de matrimonio a la señora Arisnela de Valderrama o Arisnela del Carmen de Valderrama; en relación a que si alguna de las veces que visitó al matrimonio presenció algún altercado entre ellos, contestó que en una ocasión que ella estuvo allá si, que parecía que él le reclamaba que había llegado tarde y fue una discusión fuerte, que le dio mucha pena porque no se controlaba; en cuanto a que si oyó decir a la señora Arisnela de Valderrama o Arisnela del Carmen de Valderrama que quería separarse de su esposo, que quería el divorcio respondió que ese mismo día le dijo que le iba a dar el divorcio para que la dejara en paz, me voy a divorciar; en relación a que si después de esa discusión, fue que la persona ya identificada abandonó su hogar, contestó que después de eso volvió y no la vio mas nunca en su hogar.
 ROSA AURA SANGINETTI QUINTERO: conocer al matrimonio formado por Luis Valderrama y Arisnela del Carmen de Valderrama; que conoció a ese matrimonio porque la señora Arisnela vendía ropa y ella era cliente; que ese matrimonio habitó en Barinas en la Urbanización Raúl Leoni, calle 7, casa N° 5; en cuanto a que con que frecuencia visitaba ese matrimonio respondió que como era cliente iba a ver la ropa o a pagarle; que le consta que la señora Arisnela del Carmen de Valderrama abandonó su hogar porque cada vez que ella iba a cancelarle el dinero, era de noche y ella no estaba, y que el señor Luis Valderrama le dijo que ella se había ido de la casa y que tuvo que pagarle a través de él; que no volvió a ver a la señora Arisnela del Carmen de Valderrama en su hogar porque fue varias veces y no estaba; en relación a porque la señora identificada Arisnela de Valderrama o Arisnela del Carmen de Valderrama abandonó su hogar, contestó que el señor Luis le comentó que ellos venían con problemas, que la señora Arisnela llegaba tarde y él le reclamaba, que a ella no le gustaba y le pidió el divorcio. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de esta testigo, por haber manifestado ser referencial más no presencial en sus dichos, respecto a los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones de las dos primeras testigos citadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos.

En la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes presentó escritos de informes y por auto del 15 de septiembre del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al actor, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizados y valorados en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide considera que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Luis Enrique Valderrama Camacho contra la ciudadana Arisnela del Carmen Hernández Flores, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06 de mayo del año 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 85.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.

La…

Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 02-5700-C
rc.