REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de septiembre de 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-09-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, intentada por la sociedad mercantil Consorcio Maderero Italo Venezolano, CA (COIVECA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 17 de enero de 1992, bajo el N° 7501 del Tomo 60, representada por los abogados en ejercicio Carlos Diez Uzcátegui y Ricardo Gómez Scout, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.789 y 9.811, con domicilio procesal en el edificio Rental, piso 02, oficina 02, carrera 5a con calle 23, Guanare, estado Portuguesa, contra los ciudadanos Antonio José Craveiro Pérez y Raduan Alí Mechref, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.136.334 y 9.983.318 respectivamente, este Tribunal observa:

Alegan los apoderados actores en su libelo de demanda que:

“…(omissis). Para demandar como en efecto y formalmente lo hacemos, a los identificados ciudadanos Antonio JOSÉ CRAVEIRO PÉREZ Y RADUAN ALI MECHREF para que convengan, o el Tribunal le obligue a ello, en dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito y, en consecuencia, hacer entrega a nuestra representada de 1.000 M3 de ramazón de la especie samán; que les fueron debidamente canceladas [y que se correspondían con las especies forestales maderables del Fundo La Reforma, cuya explotación fue autorizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante oficio N° 0080 de fecha 12 de marzo de 1996 y signada con el N° 6342010100] o en dar un pago por equivalente mediante una prestación compensatoria estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) más los que correspondan por mora [desde el 16 de enero de 1999, fecha en la cual se debió hacer entrega de los bienes vendidos, hasta el día de la cancelación definitiva] y la cantidad que resulte de la corrección monetaria por perdida del valor adquisitivo de la suma señalada [calculada entre el mes de enero de 1999 y la fecha de cancelación definitiva, teniendo como base los índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela y la fórmula aceptada para realizar la operación correspondiente]; todo definido mediante una experticia complementaria del fallo… (omissis)”.




El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la demanda que la pretensión de los apoderados judiciales de la accionante es que los demandados le entregue la cantidad de un mil metros cúbicos (1.000 M3) de ramazón de la especie Samán, con fundamento en el contrato de compraventa privado, suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 1999.

En tal sentido, por ser naturaleza de la acción aquí ejercida de carácter eminentemente agrario, la cual se encuentra prevista, y por tanto se regula por el procedimiento establecido en los numerales 1, 8 y 15 del artículo 212 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1º Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
15° En general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por lo tanto, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal transcrita, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.



CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 04-6630-CO.
rc.