REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-09-18.
Barinas, 20 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano Antonio José Lozada Batista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.998.539, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Rivas Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.997, con domicilio procesal en la calle Camejo, cruce con avenida Rondón, edificio Cómplice, piso 1, oficina 6 de esta ciudad de Barinas, contra la empresa mercantil Construcciones Mecánicas, CA., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 18-A, Folios 54 al 55, de fecha 17 de agosto de 1993, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos Finnes Aquim La Rosa Rivero, Oseas La Rosa Rivero o Antonio Rafael Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.739.965, 7.862.716 y 1.382.256 respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida el 12 de septiembre del 2003, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal con fundamento en lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6177-CE.
er.-
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