REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. 04-09-20.
Barinas, 20 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Daisy Catherine Soto Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.530, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Elías Salcedo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.486.
Alega la solicitante que nació en la población de Libertad Municipio Rojas del estado Barinas, el 05 de noviembre de 1981, siendo sus padres los ciudadanos Carlos Alberto Soto Gallardo y Rosa Castellanos de Soto; que al momento de asentar su partida de nacimiento por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, el funcionario respectivo incurrió en el error material de omitir la letra “S”al final del apellido de su madre quedando Rosa Castellano de Soto; que por ello solicita se ordene la rectificación de dicha partida en cuanto al apellido de su madre, siendo lo correcto ROSA CASTELLANOS DE SOTO y no ROSA CASTELLANO DE SOTO, como erradamente figura en dicha partida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, bajo el Nº 35, de fecha 11 de febrero de 1982.
En fecha 18 de diciembre de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 19 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 23-12-2004 según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07) del expediente.
Por auto del 12-01-2004, y a los fines de dictar sentencia se ordenó a la actora consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, y copia simple de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, lo que fue cumplido mediante diligencia del 15 de los corrientes.
En el caso de autos, cursan en las actas procesales que integran el presente expediente, los siguientes instrumentos a saber:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, bajo el Nº 35 de fecha 11 de febrero de 1982. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Rosa Isidora Castellanos Lara, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Apurito del estado Apure, bajo el Nº 26 de fecha 25 de abril de 1955. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Rosa Isidoro Castellanos Lara. Merece fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso bajo examen, considera quien aquí decide que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos antes analizados y valorados, que el apellido de la madre de la solicitante es CASTELLANOS y no CASTELLANO como erróneamente aparece en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, bajo el Nº 35, de fecha 11 de febrero de 1982; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana Daisy Catherine Soto Castellano, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, bajo el Nº 35, de fecha 11 de febrero de 1982.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer apellido de la solicitante como CASTELLANOS.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 03-6303-CF.
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