REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º
Nro. 04-09-21.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por la ciudadana Graciela Aparicio López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.929.317, representada por el abogado en ejercicio Antonio José Lozada Batista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.240, con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en su contra por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.254, representado por el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.548, causados en el presente juicio de resolución de contrato de compra venta intentado por la mencionada ciudadana en contra de la ciudadana Fanis Audis Torres Dugarte.
En fecha 19 de julio del 2004, se admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada y acordándose abrir cuaderno separado de medidas, el cual se aperturó en esa misma fecha.
En fecha 23 de julio del 2004, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de cinco millones cien mil (Bs. 5.100.000,00), que comprende el monto de los honorarios profesionales demandados, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial para la práctica de dicha medida, la cual fue practicada en fecha 26-08-2004, recayendo sobre los siguientes bienes: dos (02) conjuntos de vestir para damas, colores verde y negro, cuarenta y un conjuntos de vestir para damas, de diferentes marcas, tamaños y colores; quince vestidos cortos para damas, de diferentes marcas, tallas y colores, setenta (70) blue jeans para damas, marca usafrica de diferentes tallas y modelos, nueve (09) pantalones tipo jeans para caballeros, marca Bertulucci, de diferentes tallas y colores, treinta (30) blue jeans para damas, marca Bacci, de diferentes tallas y modelos; cuyas resultas de tal comisión fueron recibidas en fecha 31 de agosto del 2004.
En fecha 02 de septiembre del 2004, la ciudadana Graciela Aparicio López debidamente asistida de abogado, presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado comisionado, alegando que con motivo de la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal, el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, el día 26 de agosto de 2004, se constituyó en una empresa de su propiedad denominada “Confecciones Grazianni”, en el que el accionante señaló para ser embargado, un conjunto de prendas de vestir que conformo el avaluo perital, alcanzando la suma de cinco millones noventa mil bolívares (Bs. 5.090.000,00). Manifestó que en las acciones de estimación e intimación de honorarios por su naturaleza jurídica depende de un resultado de un conjunto de condiciones sometidas a un futuro incierto; que en el presente caso por un error en la presentación de la acción, le fue opuesta a la demanda una cuestión previa declarada con lugar con imposición de costa, en la que prácticamente no se trabó una litis que llevara consigo haber agotado un procedimiento completo, sino que por el contrario fueron dos actuaciones las realizadas en el proceso. Adujo que con el abogado que hoy la intima, convino en la oportunidad que estuvo en las instalaciones de su negocio, en pagarle por tratarse de una incidencia, la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), dinero que le entregó en forma efectiva; que para garantizar el pago de la deuda, le plantearon hacer una venta del vehículo a un tercero, quedando garantizado su pago con la letra de cambio por la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs.3.900.000,00), propuesta a la que accedió sobre la base de la buena fe, honradez y honestidad que le profesó el abogado que hoy la intima, a quien habiéndole pagado íntegramente el dinero que le exigió se los entregó para evitar una eventual demanda. Que como quiera que el Tribunal erró al momento de producir la medida preventiva, por estar presuntamente llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que con fundamento en el artículo 602 ejusdem, se opone al decreto y a la medida de embargo, toda vez que en este tipo de procedimientos para que se puedan decretar medidas de esta naturaleza, el intimante debe por imperativo legal afianzar las resultas del juicio. Solicitó se sirva declarar con lugar la presente oposición a la medida, y ordene el levantamiento inmediato del embargo de los bienes objeto de aprehensión judicial.
Por auto de fecha 06 de septiembre del año en curso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, dentro de la cual sólo la parte presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:
El mérito favorable de los autos, muy especialmente de la diligencia de fecha 20 de julio del 2004, solicitando se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana Graciela Aparicio López.
El escrito libelar contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Poder especial apud acta conferido por la ciudadana Manis Audy Torres Dugarte, en fecha 20 de agosto del 2003.
Diligencia de copias simples de diversas actuaciones contenidas en fecha 20 de agosto del 2003.
Escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda incoada en contra de l ciudadana Fanis Audy Torres Dugarte, en fecha 22 de septiembre del 2003.
Escrito de promoción de pruebas presentado con motivo de la incidencia de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 03 de octubre del 2003.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alejar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.....(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
En el caso de autos, estima esta juzgadora que los hechos aducidos por la demandada deben necesariamente ser resueltos en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, más no en la presente incidencia; pues debe advertirse que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que exija la constitución de fianza para decretar medida cautelar nominada alguna en esta clase de procedimiento; y por cuanto los hechos aducidos por la demandada como fundamento de su oposición están referidos a situaciones o circunstancias distintas a los supuestos antes señalados, es por lo que resulta forzoso considera que la oposición formulada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y dado que las pruebas promovidas en esta incidencia por la representación judicial del profesional del derecho intimante, versan sobre los hechos controvertidos en el asunto principal, y a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que esta sentenciadora se abstiene de analizar y valorar las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada ciudadana Graciela Aparicio López, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23 de julio del 2004 y practicada en fecha 26 de agosto del 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida cautelar de embargo decretada y ejecutada en esta causa.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 603 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiun (21) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6049-C
mf.-
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