REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-09-22.
Barinas, 23 de septiembre de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 20 de agosto de 2004, por los ciudadanos Armando Contreras e Yris Pulgar Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.181.289 y 9.187.025 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Violeta Briceños Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.967, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13 de abril de 1985, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 30, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado un (1) hijo de nombre Evany Armando Contreras Pulgar, quien en la actualidad es mayor de edad.
Por auto de fecha 25-08-2004, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 03-09-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (6), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 13 de abril de 1985, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Armando Contreras e Yris Pulgar Santana; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Armando Contreras e Yris Pulgar Santana, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13 de abril de 1985, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 30.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 04-6621-C.F
rm.