REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-09-28.
Barinas, 27 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la inhibición formulada por la abogada Dora Molero Parra, en su condición de Juez Provisorio Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Antonio Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Gladys Coromoto Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.658, contra el ciudadano Adelmo Emilio Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.682.

Aduce la Juez inhibida mediante diligencia suscrita en fecha 14 de septiembre del año en curso, inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, que:

“Por cuanto tengo la convicción de encontrarme incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la causa que bajo el N° 99-4069 por Cobro de Bolívares por Intimación cursa en este Tribunal, toda vez que la parte actora abogado Antonio José Linero Macías, …(sic), se ha dado a la tarea de proferir injurias en mi contra, poniendo en tela de juicio mi honestidad y probidad en el desempeño de mis funciones, todo ello debido a sentencia que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se dictare en este Tribunal, la cual fue confirmada por la Alzada respectiva, siendo reiterados los comentarios injuriosos involucrando no solo a mi persona, sino también a …(omissis), inclusive los ha manifestado en la Sala de este Tribunal y personalmente al Alguacil ciudadano Francisco Falcón…(sic)”.

Por auto de fecha 24 de los corrientes, se dieron por recibidas las actuaciones, ordenándose formar expediente y dársele entrada, dándosele el curso de ley correspondiente y reservándose este Juzgado el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia.

Para decidir este Tribunal observa:

El numeral 20º del artículo 82 ejusdem, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

La doctrina patria define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

El Juez a quien corresponda conocer el impedimento que por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales es el Juzgado de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal invocada.

En el caso de autos, se observa que los hechos alegados por la funcionaria judicial inhibida se fundamentan en una causal de carácter subjetivo prevista en el numeral 20° del citado artículo 82, como son las injurias proferidas por el apoderado actor en dicho juicio abogado en ejercicio Antonio Linero Macías, contra la abogada Dora Molero Parra, en su condición de Juez Provisorio Primero del Municipio Barinas esta Circunscripción Judicial, a través de comentarios que según lo afirmado por la funcionario judicial inhibida colocan en tela de juicio su honestidad y probidad en el desempeño de las funciones propias del cargo que desempeña; circunstancias estas que conllevan a la procedencia de la inhibición formulada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Dora Molero Parra, en su condición de Juez Provisorio Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste

La ……………


Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 04-6664-M.
mf.